REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205 º y 156º

ASUNTO: 11582

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONO ESPECIAL.

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio de las ciudadanas niñas SE OMITEN LOS NIOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ambas de un (01) año de edad, a solicitud de la ciudadana ELEN BEATRIZ ADRIANA MARQUINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.721.248, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, progenitora de las referidas niñas.-

DEMANDADO: JOSE ALIRIO RODRIGUEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.622.477, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-

NIÑAS: SE OMITEN LOS NIOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ambas de un (01) año de edad.-

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 08/10/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bono, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 10/10/2014, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 17/10/2014, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Prescindiendo de la opinión de las niñas de autos, debido a su corta edad.

Consta a los folios 16 y 17, resultas de la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 21/01/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 23/01/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 06/02/2015, a las 11:00 a.m., prescindiendo de la opinión de las niñas de autos, debido a su corta edad.

En fecha 11/02/2015, se difirió el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 02/03/2015, a las 10:30 a.m.

En fecha 27/02/2015, la Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 02/03/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ELEN BEATRIZ ADRIANA MARQUINA ROJAS, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE ALIRIO RODRIGUEZ MALDONADO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 02/03/2015, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 27/03/2015, a las 9:30 a.m.

En fecha 13/03/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17/03/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27/03/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana ELEN BEATRIZ ADRIANA MARQUINA ROJAS, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada SONIA CARRERO MOLINA, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE ALIRIO RODRIGUEZ MALDONADO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongó la Audiencia para el día 27/04/2015 a las 11:30 a.m.

En fecha 27/04/2015, la Juez del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA, reasumió el conocimiento de la causa.

En fecha 27/04/2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana ELEN BEATRIZ ADRIANA MARQUINA ROJAS, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada SONIA CARRERO MOLINA, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE ALIRIO RODRIGUEZ MALDONADO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se dio por concluida la Audiencia.

En fecha 29/04/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de que le corresponda conocer del mismo.

En fecha 11/05/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 04/06/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 03/07/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a las niñas de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03/06/2015, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 31/07/2014, se hizo presente ante el despacho Fiscal, la ciudadana ELEN BEATRIZ ADRIANA MARQUINA ROJAS, en su condición de madre de las niñas SE OMITEN LOS NIOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a los fines de solicitar asistencia jurídica para demandar la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONO ESPECIALES a favor de sus hijas, en contra del ciudadano JOSE ALIRIO RODRIGUEZ MALDONADO, solicitud que consta en acta de fecha 25/09/2014. Que a los dos meses de embarazo de sus hijas, se separó del progenitor de estas, al momento del nacimiento JOSE ALIRIO RODRIGUEZ MALDONADO colaboró con los gastos hasta que las niñas tuvieron dos meses, desde entonces no contribuye con las necesidades que tiene con ellas, aun cuando se lo ha pedido, ni para los pañales, útiles personales y las vacunas. En tal sentido ambos progenitores fueron citados ante la Representación Fiscal a los fines de procurar los acuerdos correspondientes, sin embargo, el progenitor señaló que no tenía sueldo fijo pues trabajaba en agricultura y que además tenia duda que las niñas fueran de él y que el mismo realizaría una prueba de ADN. Situación esta que es falsa por cuento si bien es cierto que no tiene salario de nomina, el referido ciudadano administra las tierras de su papá en las cuales cultivan mora, hinojo, cambur entre otros y tienen vacas y en cuanto a la paternidad él es el progenitor de sus hijas tal y como lo señalan las actas de nacimiento, por lo que solicita que la manutención sea fijada por el Tribunal competente. Razones por las cuales demanda al ciudadano JOSE ALIRIO RODRIGUEZ MALDONADO, por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES a favor de las ciudadanas niñas SE OMITEN LOS NIOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, conforme al procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Especial de la materia. En tal sentido la Representación Fiscal solicita: PRIMERO: Se fije en TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales, la Obligación de Manutención. SEGUNDO: Se fije la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERTO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), por concepto de bono especial navideño, pagadero en el mes de diciembre de cada año. TERCERO: Que las cantidades señaladas tengan un incremento anual y automático del veinticinco por ciento (25%). CUARTO: Se establezca la obligación del padre de contribuir con el 50% de los gastos de asistencia médica y medicamentos que eventualmente requieran las niñas. QUINTO: Que el progenitor haga entrega de lo obligado en dinero en efectivo.

Finalmente pide se admita la presente demanda, sustancie conforme a derecho y declare con lugar en la definitiva.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano JOSE ALIRIO RODRIGUEZ MALDONADO, fue debidamente notificado, no contestó la demanda, ni presentó pruebas en su oportunidad legal. Así se declara.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 03/06/2015, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida Abogada SONIA CARRERO MOLINA, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de las ciudadanas niñas SE OMITEN LOS NIOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ambas de un (01) año de edad, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana ELEN BEATRIZ ADRIANA MARQUINA ROJAS. No compareció la parte demandada ciudadano JOSE ALIRIO RODRIGUEZ, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte presente expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que no escucho la opinión de las niñas SE OMITEN LOS NIOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a su corta edad (1 año). Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITEN LOS NIOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 2045, folio 45, tomo 9, llevada en el archivo del Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, inserta al folio 4 y su vto., de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña SE OMITEN LOS NIOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con los ciudadanos ELEN BEATRIZ ADRIANA MARQUINA ROJAS y JOSE ALIRIO RODRIGUEZ, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 2046, folio 46, tomo 9, llevada en el archivo del Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, inserta al folio 5 y su vto., de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña SE OMITEN LOS NIOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con los ciudadanos ELEN BEATRIZ ADRIANA MARQUINA ROJAS y JOSE ALIRIO RODRIGUEZ, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Acta de comparecencia, suscrita el 25/09/2014, por la ciudadana ELEN BEATRIZ ADRIANA MARQUINA ROJAS, ante la Representación Fiscal, inserta al folio 06 y 7, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara. ¬¬¬¬¬¬

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano JOSE ALIRIO RODRIGUEZ, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se declara.

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA.

En el caso de marras se encuentran involucradas dos niñas de un (01) años de edad, cuya presentación fue requerida por este Tribunal, sin embargo, su progenitora no se presentó en la Audiencia de Juicio, procediendo esta juzgadora a dejar constancia que se prescindió de la opinión de las niñas SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a su corta edad. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos ELEN BEATRIZ ADRIANA MARQUINA ROJAS y JOSE ALIRIO RODRIGUEZ, identificados en autos, son los progenitores de las ciudadanas niñas SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ambas de un (01) años de edad, respectivamente, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas documentales evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo, no obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior de los referidas niñas, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e intereses de las mismas, teniendo como referencia el salario mínimo vigente, el cual está fijado actualmente en la cantidad de siete mil cuatrocientos veintiún bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.421,67), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarles lo necesario para que se desarrollen integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. Ahora bien, se trata de dos (02) niñas en edad escolar, que conviven junto a su madre, quien ejerce la custodia; hallándose impedidas para proveerse por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos, ELEN BEATRIZ ADRIANA MARQUINA ROJAS y JOSE ALIRIO RODRIGUEZ, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de las mencionadas niñas, atendiendo a su Interés Superior. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, declara CON LUGAR LA FIJACION DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías de las ciudadanas niñas SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de un (01) año de edad, a solicitud de la ciudadana ELEN BEATRIZ ADRIANA MARQUINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.721.248, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, progenitora de las referidas niñas, en contra del ciudadano JOSE ALIRIO RODRIGUEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.622.477, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales, equivalentes al cuarenta con cuarenta y dos por ciento (40,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de siete mil cuatrocientos veintiún bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 7.421,67). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para agosto y diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) cada uno, equivalentes al cuarenta con cuarenta y dos por ciento (40,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que las niñas de autos requieran para garantizar su derecho a la salud. CUARTO: No se establece incremento automático de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 369 de la Ley Especial. QUINTO:: Se ordena al ciudadano JOSE ALIRIO RODRIGUEZ MALDONADO, identificado en autos, a entregar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes las cantidades aquí establecidas la madre ciudadana ELEN BEATRIZ ADRIANA MARQUINA ROJAS identificada en autos, mediante acuse de recibo. SEXTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, diez (10) de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.------------------------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.


En la misma fecha siendo la una y treinta y un minutos de la tarde (01:31 p.m.) se publicó la anterior sentencia.



La Sria.


MIRdeE / JR.-