REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205º y 156º

ASUNTO: 11588

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (5) años de edad.-

DEMANDADOS: SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 17.988.260 y 15.031.474, domiciliados en el Estado Bolivariano de Miranda.-

NIÑO: SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (5) años de edad.-

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 08/10/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño de autos, presentada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 13/10/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 20/10/2014, admitió la demanda, ordenó la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Representante del Ministerio Público.

Consta a los folios 22 y 23 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26/11/2014, se recibió oficio N° 457-14, suscrito por la Lic. ALEJANDRA GONZALEZ Trabajador Social, Dra. DALIA MOLINA Médico Psiquiatra y Lic. MARILINA CHOURIO Psicólogo, adscritos a este Circuito Judicial, mediante el cual remiten el Informe Integral solicitado.

En fecha 11/03/2015, se recibió Oficio N° 048.2015, de fecha 30-01-2015, proveniente del Circuito de Protección del Estado Barinas, mediante el cual remiten las resultas de la comisión y librada y el Informe Integral suscrito por la Lic. EUNICES JIMENEZ, Trabajador Social, Sociólogo, Dra. YSABEL C. PAREDES, Médico Psiquiatra y Lic. LISET ROJAS, Psicólogo, adscritos al Circuito Judicial de Protección del Estado Barinas.

En fecha 17/03/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 14/04/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17/04/2015, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 27/04/2015, a las 9:30 a.m. exhortando a la demandante a comparecer a la referida audiencia en compañía del niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27/04/2015, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES en su condición de demandante, presente la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, Abg. EDDYELIBA BALZA PEREZ, no compareció los demandados SE OMITEN NOMBRES, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan a los autos. Se escuchó la opinión del niño de autos conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Se dejo constancia que la parte demandada no contesto ni promovió prueba que le pudiera favorecer. Finalmente se dio por concluida la Audiencia.

En fecha 28/04/2015, se dictó auto corrigiendo foliatura. Se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 11/05/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 08/06/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 07/07/2015, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar al niño de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 07/07/2015, se celebró la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

La parte actora FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en garantía y resguardo de los derechos del niño de autos, manifestó: Que en fecha 19/09/2014 se hizo presente ante el despacho fiscal la ciudadana SE OMITEN NOMBRES , a los fines de solicitar la tramitación de Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo su responsabilidad, en su condición de abuela paterna del niño. Refiere la demandante que su nieto esta bajo sus cuidados desde hace tres años debido a que la progenitora ciudadana SE OMITEN NOMBRES, no contaba, ni cuenta con condiciones para tenerlo ya que tiene otro hijo, vive en un lugar muy distante de centros educativos y la zona es de alta peligrosidad, por lo que le resultaba difícil darle atención debida por lo que acepto la ayuda de los abuelos paternos, quienes se ofrecieron a recibir al niño en Mérida para atenderlo y brindarle educación. Con respecto al progenitor del niño, ciudadano SE OMITEN NOMBRES , manifiesta que nunca solicito la custodia ya que se encuentra en desventaja por la crianza del mismo por tratarse de un hombre solo y trabajador del campo por lo que no hay podido asumir la custodia de su hijo y el mismo acepto también dejarlo bajo su responsabilidad como abuelos paternos, brindándole la atención, amor y el cuidado que por condición natural se le debe ofrecer al niño; destaca la demandante que el padre del niño contribuye económicamente para sufragar los gastos del mismo y lo visita cada 8 a 15 días. Destaca la parte actora desde el inicio de su solicitud que no era su intención de realizar ningún trámite judicial para optar a la responsabilidad de crianza, pues su intervención tiene la mera intención de cooperar con su hijo y nieto en la atención y desarrollo del niño y las circunstancias escolares así lo exigieron que acredite su representación, ya que ninguno de los padres vive con el niño. Por lo antes expuesto, demanda la aplicación de Medida de Protección Colocación Familiar, a favor del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES , progenitores del niño y en consecuencia decretar la Medida de Colocación Familiar con Representación Legal bajo la responsabilidad de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES , abuela paterna del niño, atendiendo las circunstancias particulares del caso y al principio de responsabilidad de crianza dentro de la familia de origen. Finalmente solicita al tribunal sea admitida la solicitud, se sustancie conforme a derecho a la brevedad posible, ordene las evaluaciones correspondientes del equipo multidisciplinario y acuerde con lugar la solicitud, por no ser contraria al orden público y estar debidamente fundada en causa legal.
B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, no contestaron la demanda ni promovieron pruebas en su oportunidad legal, no comparecieron a la Audiencia Preliminar, no comparecieron a la Audiencia de Juicio. Así se declara.-¬

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 07/07/2015, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte demandante FISCAL NOVENA DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, ABG. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encontraba presente en la Sala. Presente la ciudadana SE OMITEN NOMBRES, en su carácter de abuela paterna del adolescente. No compareció la parte demandada ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.-Acta de solicitud Nº 500 de fecha 19-9-2014, suscrita ante la Representación Fiscal, inserta al folio 3 y su vto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que corre al folio 4, Acta Nº 259, emitida por la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del referido niño con los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES . 3.- Original de Aval de Residencia de loa ciudadana SE OMITEN NOMBRES, N° 1611, emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Carabobo, sector C, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano del Estado Mérida, que corre al folio 5, esta juzgadora la valora para dar por demostrada la residencia de la referida ciudadana. 4.- Original de Constancia de estudios del alumno SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de fecha 25/09/2014, correspondiente al nivel Preescolar, suscrita por la Directora de la unidad Educativa Nuestra Señora de Belén, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, que corre al folio 6, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que el prenombrado niño se encuentra en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 5.- Original de Acta de opinión del niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de fecha 19-9-2014, ante la Sede Fiscal, que corre al folio 7, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que el prenombrado niño se encuentra en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 6.- Informe Integral suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante oficio Nº 457-14, de fecha 2611/2014, realizado a la ciudadana GRICELDA PAREDES y al niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, inserto a los folios 25 al 28, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 7.- Informe integral suscrito por el Equipo Multidisciplinario del circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizado a los ciudadanos SE OMITEN NOMBRES , inserto a los folios 42 al 49 ambos inclusive, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.-

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadanos SE OMITEN NOMBRES, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. -

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de seis (6) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. -

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

El artículo 396 establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


En el caso de marras, la ciudadana SE OMITEN NOMBRES , identificada en autos, en su condición de abuela paterna, solicitó por ante la Fiscalía Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal, a favor del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (6) años de edad respectivamente, alegando que su nieto ha estado conviviendo en su hogar y bajo su responsabilidad desde hace tres (3) años, debido a que su progenitora ciudadana SE OMITEN NOMBRES , quien residen en el estado Barinas, no cuenta con las condiciones para tenerlo ya que vive en un lugar muy distante de centros educativos por lo que le resulta difícil darle la atención debida para su educación, por lo que acepto la ayuda de los abuelos paternos quienes se ofrecieron a recibir al niño, respecto al padre ciudadano SE OMITEN NOMBRES , quien igualmente vive en el estado Barinas, no cuenta con las condiciones para asumir su crianza, por cuanto es un hombre solo y trabaja en el campo. Ahora bien, de los informes periciales se desprende que ambos progenitores manifiestan estar de acuerdo en que su hijo permanezca bajo los cuidados de los abuelos paternos, quienes han asumido la atención y protección integral del mismo, igualmente se desprende que el niño se encuentra integrado a su grupo familiar, que disfruta de un régimen de convivencia familiar con ambos progenitores, que el progenitor asume su rol cumpliendo con la obligación de manutención, a obligación de manutención, quedado demostrado de los informes periciales que la ciudadana SE OMITEN NOMBRES , posee condiciones favorables para continuar con la crianza del niño de autos, razones por las que esta juzgadora considera que lo más conveniente al Interés Superior del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (6) años de edad respectivamente, es que continúe bajo los cuidados y protección de la ciudadana SE OMITEN NOMBRES , abuela paterna, siendo procedente otorgar de manera Temporal la Colocación Familiar y Representación Legal, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana SE OMITEN NOMBRES , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.025.748, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de abuela paterna, LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (6) años de edad quedando facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de su nieto. SEGUNDO: Se ordena a la referida ciudadana inscribirse de inmediato en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, o en su defecto realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA). TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación del adolescente de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. CUARTO: Se establece un Régimen de convivencia Familiar abierto entre los progenitores y el niño de autos a los fines de estrechar lasos afectivos filiales. QUINTO: Se revoca la Medida Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 27/04/2015 y en fecha 09/03/2015 por este Tribunal Primero de Juicio. SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos, ofíciese lo conducente en su oportunidad. ASI SE DECIDE.--------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, catorce (14) de julio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZA


Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE


En la misma fecha siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m) se publicó la anterior sentencia.


La Sria.



MIRdeE / wasc.-