REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205° y 156°
ASUNTO: 12322
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: YAJAIRA DEL SOCORRO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.706.293, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.195, representación que consta agregada a los autos.
DEMANDADO: GUILLERMO GREGORIO VENTO PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.971, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
NIÑO: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (6) años de edad, respectivamente.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 27/01/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la ciudadana YAJAIRA DEL SOCORRO PAREDES, contra el ciudadano GUILLERMO GREGORIO VENTO PUENTE, por divorcio ordinario alegando la causal primera y segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ADULTERIO” y “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 29/01/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 11/02/2015, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librar boleta de notificación a la parte demandada. Se exhorto a la parte actora a comparecer el día de la Audiencia preliminar en compañía del niño SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25/02/2015, la Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se aboco al conocimiento de la causa.
Consta a los folios 26 y 27, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03/03/2015, la secretaria temporal adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano GUILLERMO GREGORIO VENTO PUENTE, fue debidamente notificado.
En fecha 05/03/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación para el día 19/03/2015 a las 11:30 am.
En fecha 19/03/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana YAJAIRA DEL SOCORRO PAREDES asistida de Abogado, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano GUILLERMO GREGORIO VENTO PUENTE, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La parte manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación. Concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 21/04/2015, a las 10:30 a.m
En fecha 23/03/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y Poder Apud Acta.
En fecha 08/04/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21/04/2015, la Juez del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA, reasumió el conocimiento de la causa. En la misma fecha se llevó a cabo la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana YAJAIRA DEL SOCORRO PAREDES, asistida por su Apoderado Judicial, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano GUILLERMO GREGORIO VENTO PUENTE, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se fijaron provisionalmente las instituciones familiares, en beneficio del niño de autos, se aperturó cuaderno separado de medidas. Se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se requirió prueba de informes al Registrador Principal del Instituto Autónomo Hospital universitario de los Andes.
En fecha 29/04/2015, se recibió Oficio S/N de fecha 24-04-2015, proveniente del CNE del Estado Mérida, el cual remiten acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 05/05/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de que le corresponda conocer del mismo.
En fecha 12/05/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 08/06/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 07/07/2015, a la una de la tarde (01:00p.m). Exhortándose a los progenitores a presentar al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 07/07/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 20 de abril del año 2012, contrajo matrimonio civil por ante el Registro civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano GUILLERMO GREGORIO VENTO PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.971, domiciliado en la Urbanización Kenedy, Bloque 3, apartamento 34, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 20, folios 6 y vto, de la unión procrearon un hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (6) años de edad. Refiere que establecieron su hogar a mediados del mes de mayo del año 2013, ubicado en la Avenida 16 de septiembre, calle Los Pinos, casa N° 72-75, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hasta la presente fecha no ha vuelto, llegando al punto que dejo de dedicarse al hogar, dejándola sola en el inmueble, que les servía de domicilio conyugal, siendo una conducta absolutamente irresponsable y deleznable que se determina definitivamente en el incumplimiento voluntario, intencional e injustificado de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le competen constituyéndose típicamente como ABANDONO VOLUNTARIO; llegando al colmo de mudarse sin explicación alguna a principios del mes de mayo del año 2013 del hogar que los mismos establecieron. Actualmente cohabita como pareja con la ciudadana VERONICA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.916.995, con la cual procreo un hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (6) meses de edad, el cual nació en el mes de agosto del año 2014, hecho que constituye típicamente el ADULTERIO, ya que mantiene una relación extramarital y además acto carnal del cual nación un hijo. Por lo antes expuesto es por lo que demanda al ciudadano GUILLERMO GREGORIO VENTO PUENTE, por divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en las causales contenidas en los numerales 1º y 2º, por Adulterio y Abandono Voluntario, y así solicita sea declarado por el Tribunal. En cuanto al Régimen Familiar solicita: Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sea compartida por ambos padres. La custodia sea ejercida por la madre. Refiere en cuanto Régimen de Convivencia Familiar del niño SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, está fijado en la homologación de fecha 11 de marzo del año 2014 que consta en el expediente N° 10.020 del Tribunal de Primera Instancia de Mediación de Sustanciación de este Circuito Judicial y con respecto a la obligación de manutención consta en la homologación del convenimiento que suscribieron en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial y que consta en el expediente N° 10.015.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano GUILLERMO GREGORIO VENTO PUENTE, fue debidamente notificado, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se declara.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 07/07/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareció la parte actora, ciudadana YAJAIRA DEL SOCORRO PAREDES, debidamente asistida por su Apoderado Judicial, No estuvo presente la Fiscal Decima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada SONIA CARRERO, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano GUILLERMO GREGORIO VENTO PUENTE, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia del desarrollo de la Audiencia en un acta levantada a tales efectos. Así se declara.
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 20, de fecha 20/04/2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, a nombre de los ciudadanos YAJAIRA DEL SOCORRO PAREDES y GUILLERMO GREGORIO VENTO PUENTE, que riela al folio 5 y 6 y sus vtos, esta juzgadoras la materializa por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos YAJAIRA DEL SOCORRO PAREDES y GUILLERMO GREGORIO VENTO PUENTE. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 200 del niño SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por el Registro Civil de la parroquia Domingo peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06/02/2014, inserta al folio 7 y 8, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del referido niño con los ciudadanos YAJAIRA DEL SOCORRO PAREDES y GUILLERMO GREGORIO VENTO PUENTE. 3.- Copia certificada de la Acta N° 3610, emitida por la Unidad de Registro Civil de Establecimiento de Salud del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Mérida, Estado Mérida, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia esta juzgadora, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 4.- Actuaciones de la fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida del sistema de protección de niños, niñas, adolescente y la familia, insertas al folio 10, 11 y su vto, 14 y 15 y su vto, esta juzgadora lo tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, apreciándolo esta juzgadora conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 5.- Copia simple convenimiento homologado por ante el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de régimen de convivencia familiar de los ciudadanos GUILLERMO GREGORIO VENTO PUENTE y YAJAIRA DEL SOCORRO PAREDES, padres del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, inserto a los folios 12 y 13, esta juzgadora lo tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, apreciándolo esta juzgadora conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 6.- Copia simple convenimiento homologado por ante el Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de obligación de manutención y bonos de los ciudadanos GUILLERMO GREGORIO VENTO PUENTE y YAJAIRA DEL SOCORRO PAREDES, padres del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, inserto a los folios 12 y 13, esta juzgadora lo tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, apreciándolo esta juzgadora conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 7.- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 3610, folio 3610, folio 110, tomo 15, a nombre del niño SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita por la Registradora Civil de nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Mérida, inserta del folio 50 y 51 y su vto remitida mediante oficio de fecha 24 de abril de 2015, en respuesta al oficio N° 01505, inserto al folio 49, prueba de informe que juzgadora valora conforme al contenido del artículo 81 de la LOPTRA, de dicho instrumento se demuestra que el ciudadano GUILLERMO GREGORIO VENTO PUENTE procreó un hijo de nombre SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de once (11) meses de edad, con la ciudadana VERONICA MERCEDES MARTINEZ GOMEZ, quien no es su legitima esposa. Así se declara.
B.- TESTIFICALES:
Se dejo constancia que no fueron presentadas a la audiencia de juicio las ciudadanas ISABEL CRISTINA SOTO VILORIA, MAYRA DE LOS ANGELES MANTILLA LOZADA, YECENIA DEL VALLE DAVILA y YAMIRETZI DEL VALLE GONZALEZ PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.324.126, 15.752.605, 13.267.603 y 17.393.545, domiciliadas en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contestó la demanda, no evacuó prueba alguna, no compareció a ningún acto en el proceso, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.
DERECHO DE LA ADOLESCENTE Y NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDAS.
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de seis (6) años de edad, respectivamente, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, opinión a la que esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara.
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Artículo 185, establece como causales de divorcio: “1.- El Adulterio. 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.
En cuanto a la causal primera es preciso citar la siguiente definición, adulterio: “es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación mas grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina”.
Otra definición de adulterio es la del Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”.
Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria.
No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos intima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.
Las condiciones necesarias para la configuración de esta causal son el elemento material acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.
La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es necesario demostrar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario salvo prueba en contrario.
A tales efectos ha establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 0005, de fecha 01/02/2006, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, parcialmente transcrita en las páginas 841 y 842, b) de la obra Jurisprudencia Venezolana, RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXXX 2006, Enero – febrero: “El adulterio del esposo, como causa de divorcio, se prueba con la partida de nacimiento de un niño presentado por el esposo demandado, nacido no con la esposa, sino con otra mujer”. (Resaltado de esta juzgadora)
En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas documentales evacuadas e incorporadas, analizados los alegatos de la parte actora en la presente audiencia, de la opinión dada por el hijo de los cónyuges inserta a los autos, opinión que si bien es cierto, no se les atribuye valor de prueba de conformidad con el criterio que ha establecido la Sala Plena del máximo órgano judicial, ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular; queda demostrado que él conyugue demandado procreó un hijo de nombre SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de once (11) meses de edad con la ciudadana VERONICA MERCEDES MARTINEZ GOMEZ, presentándola como su hijo por ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Universitario de los Andes, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18/07/2014 tal como consta en acta de nacimiento Nº 3610, evidenciándose que la referida ciudadana no es su cónyuge, lo que hace más evidente la ruptura del lazo matrimonial, por cuanto no existe entre los cónyuges de autos, la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, quedando demostrado que él conyugue demandado ha incurrido en la causal de “Adulterio” y en un verdadero e injustificado abandono voluntario, configurándose de esta manera las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que debe prosperar en derecho la presente acción, tal como será declarado en el dispositivo del fallo. Así se declara.
Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana YAJAIRA DEL SOCORRO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.706.293, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano GUILLERMO GREGORIO VENTO PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.971, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en las causales primera y segunda referidas al “Adulterio” y “Abandono Voluntario” establecidas en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos YAJAIRA DEL SOCORRO PAREDES y GUILLERMO GREGORIO VENTO PUENTE, ambos ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de abril del dos mil doce (20/04/2012), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 20. Segundo: se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total en la presente causa. ASI SE DECIDE.- Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (6) años de edad. PRIMERO: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. TERCERO: Custodia la ejercerá la madre. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención y Régimen de convivencia Familiar, se ratifican los convenimientos homologados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial, expediente N° 10020, en fecha 11/03/2014 y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial, expediente N° 10015, en fecha 11/03/2014. QUINTO: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. SEXTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. SEPTIEMO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y requiérase las resultas de lo solicitado. Háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos ASI SE DECIDE.---------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, catorce (14) de julio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 1565º de la Federación.------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
En la misma fecha siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / wasc
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