REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205° y 156°

ASUNTO: 11873

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

PARTE DEMANDANTE: DEISY COROMOTO CHACON MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.949.328, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida,

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELOISA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.154.


PARTE DEMANDADA: GERMAN DAVILA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.906, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAR MARQUINA MORA y CAROLINA DEL VALLE MARQUINA CISNERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.199.138 y V-18.191.787, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.671 y 179.812, representación que consta a los autos.


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 12/11/2014, la presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos presentada por la ciudadana DEISY COROMOTO CHACON MONSALVE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 17/11/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación recibe el expediente.

En fecha 25/11/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la demanda se ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y librar Edicto de conformidad con el artículo 461 de la Ley Especial, en concordancia con la parte infine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Una vez conste en autos la publicación y consignación del Edicto se procederá a librar los recaudos de Notificación.

En fecha 01/12/2014, la parte actora consignó ejemplar del Diario El Nacional donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley. En fecha 03/12/2014, el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejo constancia de la publicación del Edicto en la cartelera del Tribunal.

En fecha 08/12/2014, se libraron los recaudos de notificación a la parte demandada.

Consta a los folios 45 y 46 la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15/01/2015, la parte demandada ciudadano GERMAN DAVILA AVILA, consigna Poder Apud Acta, corre inserto al folio 48 del expediente.

En fecha 16/01/2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, devuelve sin firmar la Boleta de Notificación del ciudadano GERMAN DAVILA AVILA. El Tribunal mediante auto de esta misma fecha vista la diligencia inserta al folio 48 y su vto, de conformidad con lo establecido en el articulo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente da por notificado al demandado de autos.

En fecha 20/01/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia de la notificación de la parte demandada.

En fecha 28/01/2015, la parte demandante ciudadana DEISY COROMOTO CHACON MONSALVE, consigna Poder Apud Acta, corre inserto al folio 63 del expediente.

En fecha 04/02/2015, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11/02/2015, la Apoderada Judicial de la Parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12/02/2015, la parte demandante, revoco el poder conferido a la Abogada Luzmila Coromoto Vielma Márquez y a su vez confiere nuevo Poder Apud Acta.

En fecha 13/02/2015, la Abogada Luzmila Coromoto Vielma Márquez, se dio por notificada de la revocatoria del Poder y solicito copias certificadas.

En fecha 13/02/2015, se Aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal Abg. Ana Leonor Peña de González, así mismo se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20/02/2015, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 02/03/2015, a las 09:00 a.m. debiendo comparecer a la referida audiencia el adolescente de autos, a los fines de emitir su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 02/03/2015, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora con su Apoderado Judicial, presente su hijo el adolescente de autos, compareció la parte demandada, junto a sus Apoderados Judiciales, seguidamente se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial, se prolongo la audiencia para el día 18/03/2014, a las 11:30 a.m.

En fecha 10/03/2015, se ordeno abrir Cuaderno Separado de Intimación de Honorarios Profesionales contra la ciudadana DEISY COROMOTO CHACON MONSALVE.

En fecha 18/03/2015, se llevo a efecto la Prolongación de la Fase de Sustanciación, ambas partes prepararon las pruebas que constan a los autos, se prolongo la audiencia para el día 20/04/2015 a las 10:30 a.m.
En fecha 17/04/2015, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA, reasumió el conocimiento de la causa.

En fecha 20/04/2015, se llevo a efecto la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la parte actora en el derecho de palabra se expreso en cuanto a las pruebas impugnadas, la juez visto las oposiciones realizadas por las partes acuerda emitir su pronunciamiento al quinto día hábil siguiente, a las 3:10 p.m.

En fecha 27/04/2015, se llevo a cabo la Prolongación de la Fase de Sustanciación, se prepararon las pruebas de la parte actora, asi mismo la parte demandada quien no contesto dentro del lapso legal pasa a preparar las pruebas. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se dio por concluida la Audiencia.

En fecha 30/04/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12/05/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 09/06/2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 08/07/2015, a las 9:00 a.m. exhortando a los ciudadanos DEISY COROMOTO CHACON MONSALVE y GERMAN DAVILA DAVILA, a presentar ante el despacho en la fecha y hora antes señalada al adolescente de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/07/2015, siendo las nueve de la mañana 9:00 a.m., se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito de demanda la parte actora, manifestó: que hace 20 años, en la población de San Juan de Lagunillas, conoció al ciudadano GERMAN DAVILA DAVILA, quien estaba domiciliado anteriormente en el Caserío Sulbaran, casa S/N Las González, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, posteriormente con el paso de los años, se fueron conociendo mas como personas, hasta el punto de comenzar a entablar una relación sentimental entre ambos, comenzaron a salir juntos frecuentemente, hasta el punto de llegar a mantener una relación formal. Refiere la demandante que era estudiante en la ciudad de Mérida y el ciudadano GERMAN DAVILA DAVILA, comenzaba a trabajar como comerciante, llevando una relación de amor reciproco del uno hacia el otro, cumpliendo cada uno sus responsabilidades de pareja, profesándose amor como marido y mujer ante la sociedad, posteriormente salio embarazada, consolidando la relación naciendo su hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRES, quien nació en Mérida en el año 2002, en el Hospital Universitario de los Andes (actualmente con 12 años de edad), fortaleciendo la relación de pareja entre ambos, buscando la forma de estar siempre juntos, surgiendo y trabajando ambos para lograr un estatus económicamente, tanto era el amor que se profesaban como marido y mujer, fue tanto el amor que se profesaron que adquirieron varios bienes entre ellos, un bien inmueble ubicado en calle La Puerta Baja, Conjunto residencial Rut Sol, casa Nro. 17, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y se mudaron hasta la presente fecha.

Indica que en fecha 18 de octubre del año 2012, ambos acudieron voluntariamente ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y declararon ante esa autoridad la UNION ESTABLE DE HECHO, manifestando la voluntad que ambos tenían una unión estable de hecho desde el año 2000. Dicha unión estable quedo registrada bajo el Nro. 88, folio 088, año 2012, la cual consigna a los autos.

Refiere la actora que fijó el domicilio en común en el bien inmueble ubicado en calle La Puerta Baja, Conjunto Residencial Rut Sol, casa Nro. 17, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde fijaron el domicilio y actualmente viven, lugar este que fungió como su ultimo domicilio en común.

Finalmente señala que durante la unión concubinaria, como es el caso que nos ocupa, con el esfuerzo, trabajo y dedicación de ambos fomentaron y adquirieron un conjunto de bienes muebles e inmuebles que actualmente constituyen la comunidad de gananciales concubinaria tal y como lo establecen los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 149 y 156 del Código Civil Venezolano.


B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano GERMAN DAVILA DAVILA, quien se dio por notificado en la presente causa, no contestó la demanda, presentó pruebas en su oportunidad legal. Así se declara.-

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 08/07/2015, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareció la parte demandante ciudadana DEISY COROMOTO CHACON MONSALVE, debidamente asistida por la Abogado ELOISA ANGULO. Compareció la parte demandada ciudadano GERMAN DAVILA DAVILA, debidamente asistido por la Abogado VIRGILIA ESCALONA ALTUVE. No se encontró presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se escucharon los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.-

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, Nº 3, a nombre de SE OMITE NOMBRES, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, que riela al folio 09, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial entre el mencionado adolescente y los ciudadanos DEISY COROMOTO CHACON MONSALVE y GERMAN DAVILA DAVILA, igualmente se desprende que la mencionada adolescente cuenta con trece (13) años de edad. 2.- Copia certificada del Acta Nº 88, de Unión Estable de Hecho, inserta en el Registro Civil Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Sucre, Parroquia San Juan, de fecha 22/10/2012, inserta a los folios 10 vto y 11, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3- Documentales insertas del folio 25 al 27, contentiva de certificado de Registro de Vehículo, pruebas impertinentes que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.

B.- PRUEBAS TESTIFICALES:

En su oportunidad legal, compareció la ciudadana ONY YERLIN JIMENEZ CONDE, quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.251.102, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente compareció la ciudadana ROSA NATALIA PEÑA NUÑEZ, quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.530.478, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida. Analizados los hechos narrados por las testigos, se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-


2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. - Prueba inserta al folio 10, expedida por el Consejo Nacional Electoral del Municipio Sucre, Parroquia San Juan del Estado Mérida, Acta N° 88, de fecha 22-10-2012, prueba que ya fue valorada ut supra, a solicitud de la parte actora. Así se declara.-

3.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguiente prueba: 1.- Edicto publicado en el Diario el Nacional, en fecha 01/12/2014, inserto al folio 40, incorporado mediante su lectura en la Audiencia de Juicio, si bien es cierto no constituye un medio de prueba, es un requisito fundamental para la validez del procedimiento por lo que esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:

En el caso de marras se encuentran involucrados un adolescente, de trece (13) años de edad, quien fue presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 a escuchar la opinión de la adolescente, opinión a la que esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente refirió hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

En el caso de marras, ha quedado demostrado que los ciudadanos DEISY COROMOTO CHACON MONSALVE y GERMAN DAVILA AVILA, en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon un hijo de nombre SAMUEL, que entre familiares y amigos siempre fueron vistos como esposos, demostrándose que la relación existente entre los referidos ciudadanos se inicio el 10 de abril de dos mil (10/04/2000) hasta el 14 de enero de 2015 (14/01/2015), fecha en que el ciudadano GERMAN DAVILA AVILA, identificado en autos, decide dar por terminada de manera unilateral la alegada relación, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos, establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es procedente en derecho la presente acción mero declarativa de UNION ESTABLE DE HECHO, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, a tales efectos, remítase copia certificada de la presente decisión definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.

Por consiguiente, habiendo sido solicitado, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRES, de trece años de edad, procreado durante la alegada relación, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho dictamen forma parte del contenido del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana DEISY COROMOTO CHACON MONSALVE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.949.328, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano GERMAN DAVILA AVILA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.966.906, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, UNION ESTABLE DE HECHO, desde el diez (10) de abril de dos mil (10/04/2000) hasta el catorce (14) de enero de dos mil quince (14/01/2015). SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. ASI SE DECIDE. Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en beneficio del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRES, de trece años de edad, el siguiente RÉGIMEN FAMILIAR: Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) mensuales, equivalentes al sesenta y siete con treinta y siete por ciento (67,37) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de siete mil cuatrocientos veintiún bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.7.421, 67). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para los meses de julio y diciembre en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), equivalentes al ciento treinta y cuatro con setenta y cuatro por ciento (134,74) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: Se establece el incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. Séptimo: Cada uno de los progenitores contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) para los gastos por atención medica, medicinas y cualesquiera otro que requiera el adolescente de autos para garantizar su derecho a la salud. Octavo: Se ordena al ciudadano GERMAN DAVILA AVILA, identificado en autos, realizar los pagos de las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la progenitora ciudadana DEISY COROMOTO CHACON MONSALVE, indique para tal fin ò en su defecto hacer entrega directa a la misma mediante acuse de recibo. Noveno: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Décimo: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo Primero: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, requiérase las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de julio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE



En la misma fecha siendo las dos y treinta y nueve de la tarde (2:39 p.m) se publicó la anterior sentencia.



SRIA.




MIRdeE / JR.-