REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205° y 156°


ASUNTO: 11678

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

DEMANDANTE: WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.779.419, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.129.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.355, representación que corre agregada a los autos.-

DEMANDADA: FRANYULY RODRIGUEZ PANTALEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.808.366, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: GREICY MINERVA SEGUNDA DUGARTE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.881.-

NIÑA: SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) años de edad.-


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 17/10/2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22/10/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda.

En fecha 30/10/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente ordenó la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

En fecha 10/11/2014, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se aboco al conocimiento de la causa.

Consta a los folios 46 y 47, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11/11/2014, la parte actora consignó Poder Apud Acta.

En fecha 24/11/2014, la parte actora consignó ejemplar del Diario Frontera, con la publicación del respectivo Edicto de Ley.

En fecha 03/12/2014, el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejo constancia que publicó el Edicto en la cartelera de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 10/12/2014, se libraron los recaudos de notificación a la parte demandada.

En fecha 27/01/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 05/02/2015, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 19/02/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24/02/2015, vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 04/03/2015, a las 9:30 a.m. Igualmente se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 04/03/2015, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRÍGUEZ, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Compareció la parte demandada ciudadana FRANYULY RODRÍGUEZ PANTALEON, debidamente asistida por el abogado GREICY MINERVA SEGUNDA DUARTE GARCIA. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se dejó constancia que la parte demandante no promovió ni ratificó pruebas en su oportunidad legal. Finalmente se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 10/03/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18/03/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 16/04/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/05/2015, a la una de la tarde (01:00 p.m.), exhortando a los ciudadanos WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRIGUEZ y FRANYULY RODRIGUEZ PANTALEON, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 07/05/2015, se reprogramó la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/05/2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), exhortando a los ciudadanos WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRIGUEZ y FRANYULY RODRIGUEZ PANTALEON, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 14/05/2015, se fijo nueva oportunidad para la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 25/06/2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 15/05/2015, la parte demandada consignó escrito motivado de situación presentada en el Tribunal.

En fecha 25/06/2015, siendo las once de la mañana 11:00 a.m., se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito de demanda la parte actora, ciudadano WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado en ejercicio GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE, expuso: Que en el mes de agosto del año 2010 comenzó a mantener una relación estable de hecho o concubinato con la ciudadana FRANYULY RODRIGUEZ PANTALEON, estableciendo su domicilio concubinario en la Av. Alberto Carnevali, Conjunto Residencial Campo Neblina, edificio Torre 3, piso 3, apartamento 1-3-12, Municipio Libertador del Estado Mérida, hasta el mes de noviembre del año 2012, resaltando que de dicha unión procrearon una hija de nombre SE OMITEN NOMBRES. Que dicha unión se caracterizó por mantenerse en forma permanente e ininterrumpida por más de dos años, con un responsable cumplimiento de sus deberes de vida común, ayuda mutua y económica, vida social conjunta, lo cual constituye los requisitos mínimos y necesarios para tener como existente la unión concubinaria, pero en el mes de noviembre del último año de vida en común, es decir, en el año 2012, desavenencias normales de la vida en concubinato y de ambas partes hacían imposible la vida en común, lo cual culminó en la separación y por ende del hogar común que durante mas de dos años compartieron, negándose la ciudadana FRANYULY RODRIGUEZ PANTALEON a reconocer la unión estable entre ambos y la comunidad de bienes adquiridos durante ella, lo que ha afectado sus derechos patrimoniales y los de la hija que ambos procrearon. Que en fecha 08/10/2013, a pesar del modo, reconoció ante una autoridad pública como la Fiscalía Vigésima, y libre de toda coacción, su unión estable de hecho, con su persona. Que durante el lapso de convivencia, ambos no estaban casados con terceras personas, y la ciudadana FRANYULY RODRIGUEZ PANTALEON y el demandante adquirieron una propiedad. Razones por las cuales demanda a la ciudadana FRANYULY RODRIGUEZ PANTALEON para que convenga o sea condenada por este Tribunal en declarar la existencia de la unión concubinaria que entre agosto del año 2010 hasta noviembre del año 2012, existió entre los dos.

B.- PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadana FRANYULY RODRÍGUEZ PANTALEON, contestó la demanda manifestando: Que en el mes de agosto del año 2010 se generó una atracción entre ella y el ciudadano WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRÍGUEZ, por lo que comenzaron a compartir de manera eventual, naciendo un noviazgo que por la edad de ambos implicaba relaciones íntimas eventuales, siendo completamente falso que hayan convivido. Que la dirección que señala el demandante es la residencia y domicilio de la demandada desde el año 2008, el cual es producto de su trabajo y esfuerzo, y durante todo ese tiempo ha convivido con su hijo actualmente de once años de edad y con su hija nacida en el año 2011, cuyo nacimiento fue producto de un descuido en cuanto a los métodos anticonceptivos, no obstante fue y ha sido una bendición para ella. Que al momento de levantar la partida de nacimiento de la niña, el funcionario colocó como domicilio del padre el mismo domicilio de la demandada, y se debió a que fue éste quien realizó los trámites para el registro del nacimiento, por lo que la demandada se encontraba aún convaleciente del parto y sin ánimo de verificar y prever la certeza de la información. Que los funcionarios no verifican los datos aportados, como sucedió en la copia del Registro de Información Fiscal consignado por el demandante en este proceso, en el cual el demandante señala el mismo domicilio de la demandada, afirmando que vivió allí hasta el 2012, por lo que los datos no verificables de las instituciones públicas no son prueba en razón de que el funcionario no puede dar fe de esa información. Que siempre ha convivido con sus hijos y su vivienda la ha compartido con otras personas familiares y amigos, por tiempo definido, en virtud de que alquila una habitación, pero nunca con el demandante. Que el demandante no compartió los gastos de mantenimiento de su hogar, ni mucho menos los canceló él solo, jamás llevaron una relación que pudiera equipararse a un matrimonio. Que es evidente que el fin buscado con la pretensión del establecimiento de la comunidad concubinaria, es de interés patrimonial. Que la relación no fue permanente, que el demandante desconocía todo sobre su vida y su familia, al igual que la demandada desconoce todo sobre su vida privada. Que en cuanto al acta de denuncia que interpuso la demandada por violencia de género ante el Ministerio Público, señaló que él fue su pareja, pretendiendo utilizar ese argumento como prueba para el denominado concubinato, destacando la demandada que esa afirmación de la palabra “pareja” no define permanencia sino relación, efectivamente fueron pareja porque era su novio y eventualmente compartían juntos, mas esto no infiere que convivieran porque entonces habría sido su “marido” aunque no estuvieran casados, tal y como suelen expresar los hombres y mujeres que sin casarse conviven bajo el mismo techo. Es por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas al demandante por tan infundada pretensión.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 14/05/2015, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por esta juzgadora, no compareció la Parte Demandante ciudadano WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRIGUEZ, presente su Apoderado Judicial Abogado GUILLERMO RAMIREZ. Compareció la parte demandada ciudadana FRANYULY RODRIGUEZ PANTALEON, debidamente asistida por el Abogado BRIAN ENRIQUE USECHE CHACON. No se encontró presente la ciudadana FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 25/06/2015 a las 11:00 a.m. En fecha 25/06/2015, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por esta juzgadora, compareció la Parte Demandante ciudadano WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRIGUEZ, asistido por su Apoderado Judicial Abogado GUILLERMO RAMIREZ. Compareció la parte demandada ciudadana FRANYULY RODRIGUEZ PANTALEON, debidamente asistida por la Abogada GREICY MINERVA SEGUNDA DUGARTE GARCIA. No se encontró presente la ciudadana FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Las partes expusieron sus alegatos. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.-. Acta de nacimiento inserta al folio 7 y su vto., prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su oportunidad tal como consta en acta de inicio de la Fase de Sustanciación de fecha 04/03/2015, inserta del folio 85 al 87, en consecuencia, no se aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 2.- Copia certificada del expediente inserto por ante la Fiscalía con competencia en materia de Violencia, inserto del folio 12 al 32 y su vto., prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su oportunidad tal como consta en acta de inicio de la Fase de Sustanciación de fecha 04/03/2015, inserta del folio 85 al 87, en consecuencia, no se aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara.-

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia simple del documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, de fecha 28/05/2012, que corre inserto a los folios 71 al 73, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la desecha del proceso por ser impertinente y no guardar relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 2.- Copia simple del documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, de fecha 01/10/2012, que corre inserto a los folios 74 al 76, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la desecha del proceso por ser impertinente y no guardar relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 3.- Copia simple de documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, en fecha 30/07/2012, inserto en los folios 77 al 81 y su vto., documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la desecha del proceso por ser impertinente y no guardar relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. -

B.- TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos JOSE CUPERTINO ARISMENDI CASTILLO, RODRIGUEZ PANTALEON ROSMI y NELLY DEL CARMEN ANGULO CONTRERAS, quienes juramentados en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron ser venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.040.469, V- 17.083.950 y V- 8.030.147, respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-

La parte demandada no presentó en la Audiencia de Juicio a los ciudadanos GNAHIL DEL VALLE GARCIA ZERPA, MARIELA MARQUEZ PEREZ, NELLY XIOMARA ESPARZA MARIÑO y JOSE RAFAEL MARQUEZ ORTEGA, testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, en consecuencia esta juzgadora no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero, última parte de la LOPNNA en armonía con el artículo 450 literales “J y K” de la ley especial, por considerarla necesaria para la validez del proceso, se incorpora de oficio la siguiente prueba siendo:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 139, a nombre de SE OMITEN NOMBRES, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que corre al folio 7 y su vto., de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la referida niña con los ciudadanos FRANYULY RODRIGUEZ PANTALEON y WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRIGUEZ, igualmente se evidencia que actualmente la niña cuenta con cuatro (04) años de edad, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 2.- Edicto publicado en el diario Frontera, en fecha 21/11/2014, inserta al folio 52, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de cuatro (04) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña refirió hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

El artículo 77 constitucional reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
(…omissis…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
(…omissis…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
(…omissis…)
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
(…omissis…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
(…omissis…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Negrillas de esta juzgadora).
Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el presente juicio.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la parte actora no logró probar los hechos alegados para demostrar su pretensión, observando esta juzgadora que la parte actora no promovió ni ratificó pruebas en su oportunidad legal, incorporándose a los autos de oficio, la partida de nacimiento de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de cuyo instrumento se demuestra el vinculo filial de la referida niña con los ciudadanos FRANYULY RODRIGUEZ PANTALEON y WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRIGUEZ, igualmente se evidencia que actualmente la niña cuenta con cuatro (04) años de edad. Ahora bien, en su oportunidad legal la parte demandada negó lo alegado por la parte actora. En este orden de ideas tenemos que la jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja, hechos que no fueron demostrados, en consecuencia, esta Juzgadora guiada por el principio que corresponde a las parte probar sus alegatos y afirmaciones, así como la norma que establece que el Juez debe en su sentencia atenerse a las normas del derecho, con arreglo a la equidad y a lo alegado y probado en autos, no existiendo elementos de convicción la presente acción no prospera en derecho, en consecuencia, debe declarase sin lugar la pretensión de la parte actora tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declarara.


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por el ciudadano WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.779.419, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana FRANYULY RODRIGUEZ PANTALEON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.808.366, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. TERCERO: Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, para su archivo y resguardo, ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de julio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.--------------------------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE



En la misma fecha siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.
MIRdeE / JR.-