REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205º y 156º

ASUNTO: 12033

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad, a solicitud de la ciudadana JEISY NATALY ROJAS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.239.103, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-------------------------------------------

DEMANDADO: GERARDO RAMIREZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.268.515, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.--------

BENEFICIARIO: El ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 03/12/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en beneficio del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad, a solicitud de la ciudadana JEISY NATALY ROJAS MONSALVE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 05/12/2014, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 12/12/2014, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada, y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo la progenitora comparecer el día de la audiencia en compañía del niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
Consta a los folios 23 y 24, resultas de la notificación de la parte demandada.
En fecha 16/01/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano GERARDO RAMIREZ PEREIRA, fue debidamente notificado.

En fecha 20/01/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 03/02/2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m). Exhortando a la progenitora a presentar al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 20/01/2015, la Abg. ROSARIO RIVAS IZARRA, Defensora Publica Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, acepta la defensa técnica asistiendo al ciudadano GERARDO RAMIREZ PEREIRA, quien funge como parte demandada en la presente causa.
Consta a los folios 30 y 31, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04/02/2015, se difirió la Audiencia de Mediación para el día 03/03/2015, a las 10:30 a.m.
En fecha 02/03/2015, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza temporal Abogado ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.

En fecha 03/03/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, ciudadana JEISY NATALY ROJAS MONSALVE, debidamente asistida por la Fiscal Novena del Ministerio Publico, compareció la parte demandada, ciudadano GERARDO RAMIREZ PEREIRA, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta, se dejó constancia que no se lograron acuerdos, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 03/03/2015, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 31/03/2015, a las 10:30 a.m.

En fecha 17/03/2015, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 18/03/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 31/03/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana JEISY NATALY ROJAS MONSALVE, asistida por la FISCAL NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, compareció la parte demandada, ciudadano GERARDO RAMIREZ PEREIRA, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta Encargada, se prolongo la audiencia para el día 04/05/2015 a las 10:30 a.m.

En fecha 30/04/2015, reasumió el conocimiento de la presente causa la jueza titular Abg. CONSUELO TORO DAVILA.

En fecha 04/05/2015, se celebro la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, dio por concluida la Fase de Sustanciación y ordeno remitir el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, por ultimo se dejo constancia de que el acto no se grabo, por cuanto la sala no cuenta con los medios audiovisuales necesarios.

En fecha 12/05/2015, se ordeno remitir el expediente a la URDD, para su itineracion y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 19/05/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 12/06/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13/07/2015, a las once de la mañana (11:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos JEISY NATALY ROJAS MONSALVE y GERARDO RAMIREZ PEREIRA, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/07/2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-----------------

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 06 de noviembre de 2014, se hizo presente ante el despacho fiscal la ciudadana JEISY NATALY ROJAS MONSALVE, plenamente identificada en autos, en su condición de madre del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, a los fines de solicitar asistencia jurídica para solicitar el tramite de demanda de REVISION Y AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, a favor de su hijo, ya identificado, en contra de su padre, ciudadano GERARDO RAMIREZ PEREIRA, plenamente identificado, solicitud conforme consta en acta Nro. 605 que acompaña con la solicitud y en atención a la obligación legal cuya fuente es la filiación, constante en la partida de nacimiento, la acompaña igualmente al escrito cabeza de autos.
Refiere la demandante que en sentencia del 06 de mayo del año 2010, Expediente Nro. 23631, Motivo: Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, que curso por ante el extinto Tribunal de Protección Sala de Juicio Nro. 2 del Estado Mérida. Que se estableció a favor d su hijo una obligación de manutención sin contemplar ajuste anual, por lo cual l monto establecido y resulta insuficiente y la demandante no puede con su exiguo ingreso como operadora de línea de taxis, asumir la manutención de su hijo solo con la contribución establecida para el padre en el año 2010, mucho menos considerando todos los gastos del niño que incluyen actividades extracurriculares, principalmente el deporte, el cual es necesario para el niño debido a su diagnostico de hiperinsulemico, que además obliga una dieta alimenticia estricta.
Destaca la demandante que la situación familiar representa un gran esfuerzo económico para ella y por tal razón estima que el demandado quien se desempeña como chofer con relación de dependencia laboral para una empresa de Premezclado, con ingreso fijo y beneficios (ventaja que ella no tiene), y quien además no tiene otras cargas familiares, cuenta con capacidad económica suficiente para atender las necesidades de su hijo de forma adecuada por lo cual ante la imposibilidad de lograr un acuerdo extrajudicial, enerva la presente acción.
Que aspira que la obligación de manutención a favor de su hijo, sea REVISADA Y AUMENTADA, a la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, a pagar los primeros cinco día de cada mes, mediante deposito bancario.
Si mismo solicita que se aumente el Bono Escolar a la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para el mes de agosto y el bono navideño se aumente a la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) a pagar en el mes de diciembre de cada año, mas el aporte del 50% en gastos médicos y medicinas ya establecidos en sentencia previa.


B.- PARTE DEMANDADA:

El ciudadano GERARDO RAMIREZ PEREIRA, asistido por la Defensora Publica Auxiliar Quinta, contesto la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos, como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, incoada por la ciudadana JEIS NATALY ROJAS MONSALVE, en su contra.
Que ciertamente como lo señala la madre de su hijo, es falso de toda falsedad que tiene un trabajo fijo.
Que respecto a la aspiración de la madre de su hijo, de que se fije una obligación de manutención a la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, a pagar los primeros cinco día de cada mes, mediante deposito bancario.
Si mismo solicita que se aumente el Bono Escolar a la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para el mes de agosto y el bono navideño se aumente a la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) a pagar en el mes de diciembre de cada año, mas el aporte del 50% en gastos médicos y medicinas, al respecto señala que nunca ha desasistido a su hijo en relación a la obligación de mantenerlo, mas sin embargo, no esta de acuerdo con los montos solicitados por la madre de su hijo, toda vez que la misma no considera su capacidad económica y que actualmente vive con sus padres y ayuda en los gastos de la casa y de su hijo; ya que el mismo pasa l mayor del tiempo del día con el.
En tal sentido solicita que sea fijado por el tribunal, con justicia y equidad el monto a cancelar y de esta forma proceder a cancelar la obligación de manutención en sus tres aspectos: obligación de manutención, bono navideño, bono escolar, medicinas, según el arbitrio del Tribunal y mejor prudencia, siempre tomando en cuenta el interés superior de su hijo.
Refiere el demandado que informa al Tribunal que no hace un ofrecimiento por cuanto su hijo pasa el mayor tiempo del día con el y de esa manera le garantiza a su criterio el derecho a la alimentación, ya que su hijo disfruta en su casa por cuanto comparte con el todas las tardes, días feriados y fines de semana.
Manifiesta al Tribunal que a pesar de no estar trabajando y de no poseer un trabajo fijo, ya que su trabajo es por temporadas cortas, siempre ha cumplido con la obligación de manutención a favor de su hijo, indicando que nunca ha dejado ni dejara de hacerlo, ya que es su único hijo y bajo cualquier circunstancia, siempre trata de ayudarlo en todo lo que su capacidad económica le permita.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 13/07/2015, se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, FISCAL NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Abg. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en beneficio del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad, presente su progenitora ciudadana JEISY NATALY ROJAS MONSALVE, no compareció la parte demandada, ciudadano GERARDO RAMIREZ PEREIRA, compareció la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. No se escuchó la opinión del niño de autos por no encontrarse presente en la sala. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas pruebas necesarias en búsqueda de la verdad en la resolución de la presente causa, se incorporan de oficio las siguientes pruebas siendo: 1.- Acta N°605, de fecha 06-11-2014, suscrita por la ciudadana JEISY NATALY ROJAS MONSALVE, ante la representación de la Fiscalía Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, que riela al folio 3 y su vuelto, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada contenida en el artículo 452 literal k de la Ley Especial. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 652 a nombre de SE OMITEN NOMBRES, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida, que riela al folio 4, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, con los ciudadanos JEISY NATALY ROJAS MONSALVE y GERARDO RAMIREZ PEREIRA, igualmente se evidencia que actualmente cuenta con once (11) años de edad, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada contenida en el artículo 452 literal k de la Ley Especial. 3.- Copia Certificada del convenimiento homologado por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, de fecha 06 de mayo 2010, expediente 23631, que riela a los folios 5 al 8, del mismo se demuestra que el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06/05/2010, en el expediente Nº 23631, homologó el convenimiento suscrito por los ciudadanos JEISY NATALY ROJAS MONSALVE y GERARDO RAMIREZ PEREIRA progenitores del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, en cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos especiales, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada contenida en el artículo 452 literal k de la Ley Especial. 4.- Original de la constancia de Estudio a nombre de SE OMITEN NOMBRES, suscrito por el Director de la Unidad Educativa Juan de Arcos, inserta al folio 9, de la misma se demuestra que el prenombrado niño se encuentra inserto en el sistema escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada contenida en el artículo 452 literal k de la Ley Especial. 5.- Facturas emitidas por la Escuela de Futbol Menor, a nombre del atleta SE OMITEN NOMBRES, insertas al folio 12 al 14, de las mismas se desprende que el niño de autos realiza actividades deportivas, por las cuales se generan gastos extras. 6.- Acta voluntaria de fin de la Relación de Trabajo suscrita por Gerente General Premezclados Occidente C.A y GERARDO RAMIREZ PEREIRA, inserta al folio 82, de la misma se desprende que el demandado de autos finalizó de manera voluntaria su contrato de trabajo con la referida empresa, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada contenida en el artículo 452 literal k de la Ley Especial. 7.- Comunicación suscrita por la Presidenta de la Escuela de Futbol Menor las Américas, inserta al folio 53, de la misma se desprende la inversión que los padres del niño de autos deben realizar de manera conjunta en beneficio del desarrollo integral de su hijo, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada contenida en el artículo 452 literal k de la Ley Especial.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADO POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL EL NIÑO DE AUTOS. NO COMPARECIO.

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de once (11) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. --------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)

Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables en materia de
salud.

“…El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)

Establece el Código Civil en su artículo 294:

“…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. (Negrillas de esta juzgadora).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención mensual y Bonos Especiales para los meses julio -septiembre y diciembre a favor de del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, actualmente de once (11) años de edad, fijada mediante convenimiento suscrito por la partes y homologado por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06/05/2010, en el expediente Nº 23631. Igualmente ha quedado demostrado que el padre demandado se desempeña como chofer de camión volteo, prestando sus servicios para la Empresa “PREMEZCLADOS C.A, OCCIDENTE, percibiendo como último salario diario la cantidad de doscientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 230,00), finalizando el contrato de trabajo a tiempo determinado de manera voluntaria en fecha 12/12/2014, quedando evidenciado que el demandado de autos ejerce un oficio especifico que le genera recursos económicos superiores a un salario mínimo actual, lo que lleva necesariamente a establecer que la capacidad económica de éste debe deducirse “por cualquier otro medio idóneo”, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior del referido niño, procederá a determinar el quantum con el que padre obligado debe contribuir para la manutención de su hijo, conforme a las necesidades e intereses del mismo, teniendo como referencia el salario mínimo vigente, el cual se encuentra establecido en la cantidad de siete mil cuatrocientos veintiún bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.421,67), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, lo que ameritan que cuando en casos como los que nos ocupa, el hijo que no conviva con su padre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención se corresponda con sus necesidades, requiriendo cada vez mayor inversión económica para satisfacerlas, por lo que sus progenitores JEISY NATALY ROJAS MONSALVE y GERARDO RAMIREZ PEREIRA, identificados en autos, deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del niño de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON LUGAR LA REVISIÓN POR AUMENTO DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, actualmente de once (11) año de edad, a solicitud de la ciudadana JEISY NATALY ROJAS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.239.103, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, progenitora del mencionado niño, en contra del ciudadano GERARDO RAMIREZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.268.515, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: Se aumenta EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales, equivalentes al veintiséis con noventa y cuatro por ciento (26.94%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de siete mil cuatrocientos veintiún bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.421,67). SEGUNDO: Se aumenta EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para agosto y diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) cada uno, equivalentes al cuarenta con cuarenta y dos por ciento (40,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que el niño de autos requiera para garantizar su derecho a la salud. CUARTO: No se establece incremento automático de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 369 de la Ley Especial. QUINTO: Se ordena al ciudadano GERARDO RAMIREZ PEREIRA, identificado en autos, a entregar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes las cantidades aquí establecidas a la madre ciudadana JEISY NATALY ROJAS MONSALVE, identificada en autos, mediante acuse de recibo o mediante depósito bancario a la cuenta que la madre indique para tal fin. SEXTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. OCTAVO: Queda modificada en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención y bonos especiales establecidos en sentencia de fecha 06/05/2010, dictada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza Nº 02, Expediente 23631. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinte (20) de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.---------------------------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.



En la misma fecha siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.



MIRdeE / JR.-