REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
204º y 156º
ASUNTO: 11718
MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES
DEMANDANTE: ALBA DEL PILAR LABRADOR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.213.497, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ELOISA ANGULO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.154.-
DEMANDADO: JUAN CARLOS ROMERO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.911.286, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JOSE YOVANNY ROJAS MOLINA y JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 19.593.950 y V- 8.025.453, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.456 y 58.046, respectivamente.-
ADOLESCENTE: SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad.-
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 24/10/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 30/10/2014, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 06/11/2014, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se exhortó a los progenitores a comparecer el día de la Audiencia en compañía de la adolescente de autos a los fines de que emita su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial.
Consta a los folios 14 y 15, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.
En fecha 25/11/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.
En fecha 27/11/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 10/12/2014, a las 10:30 a.m.
En fecha 10/12/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ALBA DEL PILAR LABRADOR GARCIA, compareció la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS ROMERO MENESES. La parte actora manifestó su deseo de continuar con el procedimiento. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos. Se fijo una Obligación de Manutención Provisional. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 10/12/2014, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 23/01/2015, a las 10:30 a.m.
En fecha 14/01/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14/01/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23/01/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ALBA DEL PILAR LABRADOR GARCIA, debidamente asistida por la Abg. ELOISA ANGULO. Compareció la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS ROMERO MENESES, debidamente asistido por el Abg. JOSE ROJAS. Se materializaron de oficio las pruebas que constan en el expediente. Se requirieron pruebas de informes a la Empresa COCA COLA FENSA. Finalmente se dio por concluida la audiencia.
En fecha 07/04/2015, la Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se aboco al conocimiento de la causa. Se ratificó la comunicación dirigida a la Empresa COCA COLA FENSA.
En fecha 24/04/2015, la Juez del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. CONSUELO TORO DAVILA, reasumió el conocimiento de la causa. Se realizó cómputo por secretaría a los fines de verificar la culminación de la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Especial. Se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer del mismo.
En fecha 07/05/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 01/06/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 30/06/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29/06/2015, la parte demandada confirió Poder Apud Acta.
En fecha 30/06/2015, se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se dictó auto para mejor proveer, se prolongó la Audiencia para el día 15/07/2015 a las 11:00 a.m.
En fecha 15/07/2015, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que procreó con el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO MENESES, a la adolescente SE OMITEN NOMBRES, y hasta la fecha el padre de su hija no ha establecido a su favor manutención, ejerciendo la demandante la custodia de la adolescente de autos. Por tales razones, demanda al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO MENESES, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) mensuales, que debe depositarla mensualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, identificada con el N° 01050298587298021591 en la que es titular la demandante. Que igualmente el padre deberá sufragar un bono extra manutención en el mes de diciembre de cada año, por un monto de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000) que será depositado los días primero (01) de cada mes de diciembre, o en el hábil que corresponda, directamente en la cuenta bancaria antes identificada, este bono será dado en el mes de septiembre de cada año por un monto igual y depositado en la misma cuenta para cubrir los gastos de inicio de año escolar, teniendo un incremento anual del 30% en forma automática.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS ROMERO MENESES, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.-
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 30/06/2015, se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la Parte Demandante ciudadana ALBA DEL PILAR LABRADOR GARCIA, asistida por la Abogada ELOISA ANGULO FLORES. No compareció la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS ROMERO MENESES. Presente su Apoderado Judicial Abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ. No se encontró presente la ciudadana FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA. En su oportunidad legal la parte expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, se dictó auto para mejor proveer, se prolongó la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 15/07/2015 a las 11:00 a.m. En fecha 15/07/2015, se dio continuación a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la Parte Demandante ciudadana ALBA DEL PILAR LABRADOR GARCIA, asistida por las Abogadas ELOISA ANGULO FLORES y CAROLINE JOSEFINA RANGEL CUMARE. No compareció la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS ROMERO MENESES, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. Presente su Apoderado Judicial Abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ. No se encontró presente la ciudadana FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida Abogada SONIA CARRERO MOLINA. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Partida de nacimiento de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, Nº 194, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, agregada al folio 3, prueba que fue incorporada de oficio por el Tribunal de Sustanciación, por cuanto la parte demandante promovió las pruebas extemporáneamente, en consecuencia, no se incorpora a solicitud de parte. 2.- Copia de la cédula de identidad de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, agregada al folio 04, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su oportunidad, tal como consta en el Acta de Inicio de la Fase de Sustanciación de fecha 23/01/2014, que obra inserta del folio 27 al 29. Así se declara.-
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demanda no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna en la Fase Preliminar, tal como consta en el Acta de Inicio de la Fase de Sustanciación de fecha 23/01/2014, que obra inserta del folio 27 al 29, sin embargo, en la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la parte demandada presentó dos documentales en dos folios útiles, documentales que no fueron incorporadas a los autos por extemporáneas, en consecuencia, esta juzgadora no los aprecia conforme al contenido del artículo 450 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 194 a nombre de SE OMITEN NOMBRES, inserta al folio 3, de la misma se demuestra la filiación de la referida adolescente con sus progenitores ciudadanos ALBA DEL PILAR LABRADOR GARCIA y JUAN CARLOS ROMERO MENESES, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 2.- Expediente signado con el Nº 06739, Motivo Divorcio 185 A, inserto a los folios 23, 24, 25 y sus respectivos vueltos, del mismo se evidencia que el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza de Juicio Nº 02, disolvió el vinculo matrimonial entre los ciudadanos ALBA DEL PILAR LABRADOR GARCIA y JUAN CARLOS ROMERO MENESES, mediante sentencia de fecha 02/07/2003, en consecuencia, estableció las Instituciones Familiares a favor de la hija habida en el matrimonio, la hoy adolescente SE OMITEN NOMBRES, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.-
B.- DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial de la ciudadana ALBA DEL PILAR LABRADOR GARCIA. Evacuada la declaración de parte de la mencionada ciudadana, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.-
DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:
En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de diecisiete (17) años de edad, quien fue escuchada por la Instancia Judicial en la Fase Preliminar dando cumplimiento al artículo 80 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara.-
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. –
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En su escrito libelar la parte actora expuso que procreó con el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO MENESES, a la adolescente SE OMITEN NOMBRES, y hasta la fecha el padre de su hija no ha establecido a su favor manutención, ejerciendo la demandante la custodia de la adolescente de autos. Agrego en la Audiencia de Juicio, que la adolescente SE OMITEN NOMBRES, es producto de una relación matrimonial entre su mandante y el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO MENESES, ese vinculo matrimonial fue disuelto hace 13 años, y durante el tiempo que ha trascurrido el referido ciudadano no ha cumplido con ninguna institución familiar en beneficio de la referida adolescente. Por tales razones, demanda al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO MENESES, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) mensuales, que debe depositarla mensualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, identificada con el N° 01050298587298021591 en la que es titular la demandante. Que igualmente el padre deberá sufragar un bono extra manutención en el mes de diciembre de cada año, por un monto de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000) que será depositado los días primero (01) de cada mes de diciembre, o en el hábil que corresponda, directamente en la cuenta bancaria antes identificada, este bono será dado en el mes de septiembre de cada año por un monto igual y depositado en la misma cuenta para cubrir los gastos de inicio de año escolar, teniendo un incremento anual del 30% en forma automática.
Por su parte el padre demandado ciudadano JUAN CARLOS ROMERO MENESES, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. No compareció a la Audiencia de Juicio, se hizo presente su apoderado judicial, en consecuencia, siendo que el presente asunto está referido a Obligación de Manutención es obligatoria la presencia personal de las partes en todo caso del padre y la madre de la adolescente de autos, por así disponerlo el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 486, párrafo cuarto, que establece: “…no se considera como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la ley ordena la presencia personal de las partes…” Así se declara.
Ahora bien, de las pruebas incorporadas a los autos, observa esta juzgadora que el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza de Juicio Nº 02, en el expediente signado con el Nº 06739, Motivo Divorcio 185 A, declaró con lugar la solicitud de divorcio y disolvió el vinculo matrimonial entre los ciudadanos ALBA DEL PILAR LABRADOR GARCIA y JUAN CARLOS ROMERO MENESES, mediante sentencia de fecha 02/07/2003, regularizando las Instituciones Familiares a favor de la hija habida en el matrimonio, la hoy adolescente SE OMITEN NOMBRES, estableciendo en esa oportunidad, una “Obligación Alimentaria” hoy Obligación de Manutención en la cantidad de “TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, igualmente se estableció un Bono Especial para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cada uno, estableciendo igualmente el incremento proporcional de un veinte por ciento (20%) anual; pretendiendo la parte actora en el presente caso la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, desconociendo la sentencia ut supra citada, lo que podría en todo caso lejos de favorecer a la adolescente de autos, atentar contra su interés superior, pues lo procedente en estos casos no era la fijación sino la revisión o en todo caso el cumplimiento de la Obligación contraída, entendiendo ésta Juzgadora que existe Sentencia inmutable, con respecto a la fijación de la Obligación de Manutención a favor de la prenombrada beneficiaria, por lo que no puede ser ésta relajada ni por las partes, ni por persona alguna, pues existe ya Cosa Juzgada sobre el tema a tratar, ya que este tipo de acuerdos o sentencias con respecto a estas materias solo pueden adquirir el carácter de cosa juzgada formal y no material, mientras que las otras materias contenidas en dichos acuerdos o sentencias relativas al divorcio o la separación de cuerpos, no podrán ser objeto de revisión, por cuanto mantienen el carácter de cosa juzgada material.
En este sentido, es necesario hacer referencia al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la cosa juzgada, en la sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual se estableció lo siguiente:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta in-modificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La in-modificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada, no significando esto que toda sentencia se ejecute, sino que toda sentencia es susceptible de ejecución si así se solicita”.
Con base a las consideraciones expuestas se evidencia que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y es de orden público, siendo su objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social; y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción (facultad para administrar justicia), y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aún de oficio, tal como lo amerita el presente caso.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; …”.
De conformidad con el aparte único del mentado artículo, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la demanda, y son tres los requisitos que pauta la norma, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en la anterior demanda.
Por su parte, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
En este sentido, el doctrinario HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra "Acción y pretensión, derecho de contradicción y excepciones", en Revista de Derecho Procesal, número 11, Bogotá. 1966, establece lo siguiente:
“Cuando a la sentencia se le otorga el valor de Cosa Juzgada, no será posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del nuevo proceso Civil, Laboral o Contencioso administrativo, debe abstenerse de fallar en el fondo si encuentra que hay identidad entre lo pretendido en la nueva demanda o en las imputaciones penales formuladas al proceso y lo resuelto en esa sentencia…”
De allí pues, que en virtud de lo anteriormente trascrito se evidencia que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Por tanto, es oportuno destacar que la majestad de la cosa juzgada se sustenta y se restringe a los puntos que han sido objeto de las conclusiones de las partes y que han sido debatidos por ellas. De tal modo que, si en una sentencia definitivamente firme, en la cual la cosa juzgada emanada de su dispositivo ha alcanzado la inmutabilidad, no puede ser alterada ni siquiera en la etapa de ejecución de la sentencia firme.
Por todo lo anteriormente expuesto y configurándose la presente causa dentro de los extremos exigidos por la Ley, debe esta Juzgadora declarar la cosa juzgada en la presente caso, tal y como se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo, siendo improcedente declararse sobre el fondo del asunto, cuando éste ya ha sido declarado por otro tribunal, previo acuerdo de las partes. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: COSA JUZGADA respecto a LA DEMANDA POR FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana ALBA DEL PILAR LABRADOR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.213.497, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, a favor de la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.911.286, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en razón que el fondo de la misma fue resuelto mutuo acuerdo por las partes en el asunto Nro. 06739 nomenclatura interna del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Jueza de Juicio Nº 02. SEGUNDO: En razón de haberse decretado COSA JUZGADA en el presente asunto, resulta inoficioso, además de improcedente dictar alguna decisión sobre la fijación de la Obligación de Manutención de la beneficiaria de marras o bien el fondo del petitum, cuando las partes de mutuo acuerdo manifestaron su voluntad y la misma ha sido ya sentenciada por un Tribunal competente para ello. TERCERO: Se deja sin efecto las Medidas Cautelares dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10/12/2014. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto una vez quede firme la presente decisión al archivo judicial para su resguardo y custodia. Ofíciese lo conducente en su oportunidad, háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.-------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156° de la Federación.----------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.
En la misma fecha siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (01:59 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / JR.-
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