REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
204º y 156º
ASUNTO: 23264
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DEMANDANTE: DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRES, de ocho (08) años de edad.-
DEMANDADO: SE OMITE NOMBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.186.543, domiciliado en el Estado Zulia.-
NIÑA: SE OMITE NOMBRES, de ocho (08) años de edad.-
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 09/02/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, correspondiéndole conocer por distribución al extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03.
En fecha 12/02/2010, admitió la demanda y fijo reunión con las partes y la ciudadana Juez, ordenando la notificación del Ministerio Público.
En fecha 15/10/2010, conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio se acordó remitir el expediente a la URDD para su distribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29/10/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente.
En fecha 14/12/2010, se dicto Medida de Protección en Colocación Familiar de manera Provisional y Representación Legal, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRES, en el hogar de su tía materna, ciudadana SE OMITE NOMBRES.
En fecha 08/06/2012, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. DOANA RIVERA HERRERA, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 24/01/2013, se recibió oficio N° 039/13, proveniente de la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual remite informe social de seguimiento.
En fecha 12/12/2014, se decretó la INVIABILIDAD de la notificación del demandado SE OMITE NOMBRES, se ratificó la Medida Preventiva de Colocación Familiar y Representación Legal en el hogar de la ciudadana SE OMITE NOMBRES. Se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 27/01/2015 a las 11:00 a.m.
En fecha 07/01/2015, la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito de promoción de pruebas.
Consta a los folios 127 y 128, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15/01/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27/01/2015, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la niña de autos, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, SE OMITE NOMBRES, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Se libró oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de realizar informe integral a la guardadora y niña de autos. Finalmente se dio por concluida la Audiencia.
En fecha 06/04/2015, se recibió oficio N° 122-15, suscrito por la Lic. GIOVANNA SUÁREZ Trabajadora Social, Dra. DALIA MOLINA Médico Psiquiatra y Lic. MARILINA CHOURIO Psicólogo, adscritas a este Circuito Judicial, mediante el cual remiten el Informe Integral solicitado.
En fecha 21/04/2015, se materializó la prueba de informes presentada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 05/05/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 26/05/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 25/06/2015, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar a la niña de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 25/06/2015, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, se difirió la misma para el día 20/07/2015 a las 11:00 a.m.
En fecha 20/07/2015, se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, culminadas las actividades procesales, se escuchó la opinión de la niña de autos, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
La parte actora, DEFENSA PÚBLICA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona de la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la niña SE OMITE NOMBRES, manifestó: Que en fecha 11/11/2006, nació la niña SE OMITE NOMBRES, hija del ciudadano SE OMITE NOMBRES y de su difunta esposa, la ciudadana SE OMITE NOMBRES. Que la niña de autos, desde el día en que murió su madre, ha vivido con su tía materna la ciudadana SE OMITE NOMBRES, quien le ha dispensado todo el cariño y cuidados, se ha responsabilizado de su cuidado y desarrollo, destacando que el padre de la referida niña ha tenido contacto con ella, pero su tía es la responsable en todos sus asuntos. Por lo anteriormente expuesto, solicita en interés superior de la niña, se acuerde la Medida de Protección de Colocación Familiar y Representación Legal, en el hogar de su tía materna la ciudadana SE OMITE NOMBRES, ya que la misma manifiesta su disposición de asumir formalmente la figura de la Colocación Familiar, la Responsabilidad de Crianza y Representación de su sobrina, la niña SE OMITE NOMBRES. Finalmente solicita que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se dicte con la urgencia del caso la Medida de Protección solicitada.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano SE OMITE NOMBRES, no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece.-¬
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 25/06/2015, siendo el día para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte Demandante DEFENSORA PÚBLICA CUARTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ABOGADA MARGUILY PULIDO GUILLEN, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la niña SE OMITE NOMBRES, de ocho (8) años de edad, quien no se encontraba presente en la Sala. No compareció la parte demandada ciudadano ciudadano SE OMITE NOMBRES, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. No se encontró presente la ciudadana SE OMITE NOMBRES, en su carácter de guardadora de la niña SE OMITE NOMBRES. Presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA. En fecha 20/07/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte Demandante DEFENSORA PÚBLICA CUARTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ABOGADA MARGUILY PULIDO GUILLEN, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la niña SE OMITE NOMBRES, de ocho (8) años de edad, quien se encontraba presente en la Sala. No compareció la parte demandada ciudadano SE OMITE NOMBRES, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la ciudadana SE OMITE NOMBRES, en su carácter de guardadora de la niña SE OMITE NOMBRES. Presente el ciudadano SE OMITE NOMBRES, cónyuge de la guardadora de la niña de autos. No se encontró presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA. En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRES, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Acta Nº 202, año 2007, inserta al folio 03, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la referida niña con los ciudadanos SE OMITE NOMBRES y SE OMITE NOMBRES, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con ocho (08) años de edad. 2.- Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana SE OMITE NOMBRES, Acta Nº 390 del año 2009, emitida por el Prefecto Encargado de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, inserta al folio 04, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento de la referida ciudadana, quien falleció el 14/06/2009. 3.- Medida de Protección en Colocación Familiar de manera Provisional y Representación Legal, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRES, acordada en fecha 14/12/2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, inserta al folio 37 y 38, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. 4.- Informe Integral suscrito por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección realizado a la ciudadana SE OMITE NOMBRES y a la niña SE OMITE NOMBRES, inserto a los folios 143 al 146, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.-
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadano SE OMITE NOMBRES, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.-
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA.
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de ocho (08) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------
En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El artículo 396 establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, el ciudadano SE OMITE NOMBRES, en su carácter de padre de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRES, acudió a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de solicitar Colocación Familiar y Representación Legal a favor de su hija bajo los cuidados de su tía materna la ciudadana SE OMITE NOMBRES, alegando que desde que la madre ciudadana SE OMITE NOMBRES falleció el 14/06/20109, la niña ha permanecido bajo los cuidados de su tía.
Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, la filiación de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRES, con sus progenitores ciudadanos SE OMITE NOMBRES y SE OMITE NOMBRES, quien falleció el 14/09/2009, así mismo, se evidencia del informe pericial que la ciudadana SE OMITE NOMBRES, no presenta ningún tipo de patología psiquiátrica que ponga en riesgo la crianza de su sobrina; en cuanto a la niña de autos, no presenta trastornos conductuales, físicamente saludable y apegada a su tía a quien identifica como madre, se encuentra acoplada al hogar de la tía materna, en cuanto al padre éste se encuentra ausente, quedando demostrado que la tía materna ciudadana SE OMITE NOMBRES, quien junto a su grupo familiar ha asumido la crianza de la niña de autos, brindándole la asistencia económica, moral y afectiva favorables para su desarrollo integral, razones por las que esta juzgadora considera que lo más conveniente al Interés Superior de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRES, actualmente de ocho (08) años de edad, es que continúen bajo los cuidados y protección de los ciudadanos SE OMITE NOMBRES y SE OMITE NOMBRES, siendo procedente otorgar de manera Temporal la Colocación en Familia Sustituta y Representación Legal, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a los ciudadanos SE OMITE NOMBRES y SE OMITE NOMBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.234.866 y V-14.400.203, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de tía materna la primera, LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRES, de ocho (08) años, quedando facultados de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de su sobrina. SEGUNDO: Se ordena a los referidos ciudadanos inscribirse de inmediato en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, o en su defecto realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA). TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación de la niña de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto entre la niña de autos y sus hermanos a los fines de mantener los lasos afectivos filiales. QUINTO: Se revoca la Medida Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 14/12/2010. SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos, ofíciese lo conducente en su oportunidad. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de julio del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.- ------------------------------
LA JUEZA
Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / JR.-
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