REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204° y 156°

ASUNTO: 12182

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

DEMANDANTE: LUZ ELENA GAVIDIA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.022.656, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.648.-

DEMANDADO: El ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.128.612.-

DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su condición de Defensora Pública Cuarta, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. -

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 17/12/2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07/01/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda.

En fecha 14/01/2015, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libró Boleta de Notificación a la Representación Fiscal. Igualmente ordenó la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano, y oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un (a) Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos del adolescente de autos. Se ordenó la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

En fecha 16/01/2015, la parte actora confirió Poder Apud Acta.

En fecha 19/01/2015, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó ejemplar del Diario Frontera, con la publicación del respectivo Edicto de Ley

En fecha 20/01/2015, la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, manifestó su aceptación como Defensora Judicial del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES.

En fecha 22/01/2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección dio cuenta a la Juez que hizo entrega de Edicto del presente expediente y publicó copia del mismo en la cartelera de este Circuito Judicial de Protección.

Consta a los folios 31 y 32, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24/02/2015, la Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa. Se libró Boleta de Notificación al adolescente de autos, haciéndole saber que se le designó Defensor Judicial.

En fecha 13/03/2015, acordó librar los respectivos recaudos de notificación a la parte demandada.

En fecha 08/04/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 14/04/2015, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 21/04/2015, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28/04/2015, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. CONSUELO TORO DAVILA, reasumió el conocimiento de la causa.

En fecha 28/04/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04/05/2015, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 12/05/2015 a las 11:30 a.m.

En fecha 12/05/2015, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana LUZ ELENA GAVIDIA ANGULO, presente su Apoderado Judicial Abg. DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO. Compareció el adolescente de autos, asistido por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 19/05/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26/05/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente expediente.

En fecha 19/06/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/07/2015, a la una de la tarde (01:00 p.m.), exhortando a la ciudadana LUZ ELENA GAVIDIA ANGULO a presentar en esa misma fecha y hora al adolescente de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 21/07/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora, manifestó: Que inició desde el 15/07/1994 una unión estable de hecho con quien en vida se llamara JEAN CARLOS ROJAS SOSA, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, y vecinos del sitio donde les tocó vivir, es decir, en un principio en su primer hogar en el Sector Los Curos, Parte Alta, Bloque 47-1, piso 3, apartamento03-02, Estado Mérida, el cual era de su propiedad, quedando embarazada en el mes de junio del año 1999. En el año 2008, vendió el referido apartamento para comprarse una casa en Ejido, en la Urb. Carlos Sánchez, calle N° 10, casa N° 577, en la cual convivieron, y siguieron la relación establecida, es decir, la unión estable de hecho en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del nuevo hogar donde les tocó vivir, hasta el día 29/10/2014, día en el cual fallece su concubino JEAN CARLOS ROJAS SOSA, quien tenía su domicilio en Ejido, en la Urb. Carlos Sánchez, calle N° 10, casa N° 577. Que esa unión estable de hecho la mantuvieron por 20 años, esto es desde el 15/07/1994 hasta el 29/10/2014, fecha esta en la que falleció su concubino. Que de dicha unión estable de hecho, procrearon un hijo adolescente que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES. Por tales razones demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO al adolescente SE OMITEN NOMBRES, para que se le reconozca mediante pronunciamiento judicial que la demandante mantuvo una unión estable de hecho con el causante JEAN CARLOS ROJAS SOSA, por 20 años, esto es desde el 15/07/1994 hasta el 29/10/2014.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, contestó la demanda manifestando: Que es el único hijo del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS SOSA, y desde que recuerda siempre vivió con su mamá la ciudadana LUZ, su papá trabajaba en ingeniería de mantenimiento del Seguro Social en la Av. Las Américas, él era carpintero, en las mañanas subían a Mérida, dejaba a la mamá en el aeropuerto y luego al adolescente en el Colegio. Que su mamá y su papá eran muy unidos. De tal manera que pide a la ciudadana juez que se declare la presente demanda conforme al prudente arbitrio y de acuerdo a las pruebas que sean incorporadas y evacuadas.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 21/07/2015, se celebró de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora, compareció la parte Demandante ciudadana LUZ ELENA GAVIDIA ANGULO, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO. Compareció la Parte Demandada ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN. No se encontró presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, abogada SONIA CARRERO MOLINA. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.-. Original del Acta de Defunción N° 18, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, a nombre de JEAN CARLOS ROJAS SOSA, que corre inserto al folio 09 y su vuelto, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del prenombrado ciudadano, hecho ocurrido el día 29/10/2014, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS SOSA, hecho ocurrido el 29/10/2014. 2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente SE OMITEN NOMBRES, partida Nº 130, riela al folio 10, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del adolescente SE OMITEN NOMBRES, con los ciudadanos JEAN CARLOS ROJAS SOSA y LUZ ELENA GAVIDIA ANGULO, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con quince (15) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Original de Constancia de Concubinato, expedida por ante la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Domingo Peña, que riela al folio 50, prueba a fue expedida a solicitud de terceros no intervinientes en el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora la desecha del proceso. 4.- Carta Aval, Expedida por ante el Consejo Comunal Alí Primera 91011, de fecha 11/11/2014, que riela al folio 51, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. Así se declara.-

B.- PRUEBAS TESTIFICALES:

En su oportunidad legal, comparecieron las ciudadanas LISBETH DEL CARMEN ROJAS SOSA y MARIA LUISA RAMOS MARQUINA, quienes juramentadas en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron ser venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.966.823 y V- 5.565.116, en su orden, domiciliadas en el Estado Bolivariano de Mérida. Analizados los hechos narrados por las testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-

La parte actora prescindió en la Audiencia de Juicio de la evacuación del testimonio de los ciudadanos YRAIDA GAVIDIA ANGULO, YANEIRA DEL CARMEN GUTIERREZ DE PARRA y JAIRO MARTIN PARRA RODRIGUEZ, testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, en consecuencia esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del acta de nacimiento del hoy adolescente SE OMITEN NOMBRES, acta Nº 130, del año 2000, inserta al folio 10, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Copia Certificada del Acta de Defunción N° 18, del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS SOSA, que corre inserta al folio 09 y su vuelto, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y fue valorada ut supra. Así se declara.-

DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:

En el caso de marras se encuentra involucrado un adolescente de quince (15) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente refirió hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. -

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

En el caso de marras, ha quedado probado que la relación existente entre los ciudadanos LUZ ELENA GAVIDIA ANGULO y JEAN CARLOS ROJAS SOSA, se inicio a mediados del año 1994 hasta el 29 de octubre de dos mil catorce fecha en que fallece el mencionado ciudadano, que los referidos ciudadanos en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon un hijo, que entre familiares y amigos siempre fueron vistos como esposos, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos, establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION ESTABLE DE HECHO intentada por la ciudadana LUZ ELENA GAVIDIA ANGULO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.022.656, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, actualmente de quince (15) años de edad, de igual domicilio, en su condición de heredero conocido del extinto JEAN CARLOS ROJAS SOSA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.822, soltero, de este domicilio, UNION ESTABLE DE HECHO existente desde el año 1994 hasta el 29 de octubre de dos mil catorce fecha en que fallece el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintinueve (29) de julio del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.----------------------------------------------------------
LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.



En la misma fecha siendo la tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.



MIRdeE / JR.-