REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
204° y 156°
ASUNTO N° 09493
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: FISCALÍA ESPECIAL DÉCIMA QUINTA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en resguardo de los derechos e intereses del ciudadano niño SE OMITE NOMBRES, de seis (06) años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana BELMARY CAROLINA RANGEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.347.242, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-
DEMANDADO: DANIEL ALONSO DUARTE DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.516.997, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-
NIÑO: SE OMITE NOMBRES, de seis (06) años de edad.-
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 10/12/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió la presente demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 13/12/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 19/12/2013, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. Libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel regional.
Consta a los folios 13 y 14, resultas de la notificación de la Representación Fiscal.
En fecha 10/01/2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección dio cuenta a la Juez que hizo entrega de Edicto del presente expediente y publicó copia del mismo en la cartelera de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 14/01/2014, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.
En fecha 20/01/2014, el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 21/02/2014, la Secretaria de este Circuito Judicial, dejo expresa constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 10/03/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13/03/2014, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 14/03/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21/03/2014, se acordó fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 31/03/2014 a las 9:00 a.m. Se exhortó a la parte actora a hacer comparecer al niño de autos el día de la audiencia a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 31/03/2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana BELMARY CAROLINA RANGEL ROJAS, debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. YUDITH RIVAS. Compareció la parte demandada, ciudadano DANIEL ALONSO DUARTE DAVILA, asistido por la Abg. IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Presente el niño de autos, se prescindió de su opinión debido a su corta edad. Se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a los fines de que realicen la prueba heredo biológica a las partes involucradas en el proceso. Se prolongó la Audiencia para el día 02/05/2014 a las 10:30 a.m.
En fecha 02/05/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana BELMARY CAROLINA RANGEL ROJAS, debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. YUDY RIVAS. Compareció la parte demandada, ciudadano DANIEL ALONSO DUARTE DAVILA, asistido por la Abg. IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se declaró concluida la Audiencia.
En fecha 16/05/2014, se recibió oficio Nº 9700-067-000875, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, mediante el cual informa que fueron tomadas las muestras sanguíneas para realizar la correspondiente prueba heredo biológica (ADN).
En fecha 16/05/2014, la Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27/11/2014, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. CONSUELO TORO DAVILA, reasumió el conocimiento de la causa. Se dicto auto acordando mantener la presente causa en fase de sustanciación y a la espera de los respectivos resultados de la prueba.
En fecha 18/03/2015, se recibió oficio Nº 9700-262-DEM-000279, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, mediante el cual remiten experticia de Perfil Genético ADN.
En fecha 20/05/2015, se dicto auto de corrección de foliatura, se materializaron los resultados de la prueba de ADN, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordenó remitir el presente expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 27/05/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 22/06/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/07/2015 a las 09:00 a.m., exhortándose a las partes, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos.
En fecha 22/07/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 11/11/2013 se hizo presente en el despacho fiscal la ciudadana BELMARY CAROLINA RANGEL ROJAS, en su condición de madre y representante legal del niño SE OMITE NOMBRES, procreado con el ciudadano DANIEL ALONSO DUARTE DAVILA, a los fines de solicitar la intervención del despacho en la tramitación de demanda judicial de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, a favor del referido niño, en contra del padre ya identificado. Que en la audiencia de conciliación llevada a cabo en ese despacho fiscal, el ciudadano DANIEL ALONSO DUARTE DAVILA solicita una prueba de ADN, para demostrar si efectivamente SE OMITE NOMBRES es su hijo y de ser así, asumirá la paternidad del niño, pues refirió tener dudas sobre la paternidad hacia el niño, sin embargo la solicitante manifestó que tuvo una relación de pareja con el prenombrado ciudadano, en la cual procrearon a su hijo SE OMITE NOMBRES, y que efectivamente el ciudadano DANIEL ALONSO DUARTE DAVILA es el padre de su hijo. En atención a lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal demanda al ciudadano DANIEL ALONSO DUARTE DAVILA por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, a favor del niño SE OMITE NOMBRES.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano DANIEL ALONSO DUARTE DAVILA, dio contestación a la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice lo alegado en el libelo de demanda con respecto a que haya tenido una relación de pareja con la ciudadana BELMARY CAROLINA RANGEL ROJAS, por cuanto tuvo solo una relación casual con la mencionada ciudadana, lo que no puede señalarse como relación de pareja o relación estable y por lo tanto tiene dudas acerca de la paternidad del niño SE OMITE NOMBRES. Por lo antes expuesto, señala que los hechos expresados en el libelo, deberán ser plenamente demostrados por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, en la búsqueda de la verdad real. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada en su contra.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 22/07/2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció la parte actora FISCAL DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABOGADA SONIA CARRERO MOLINA actuando en garantía y resguardo de los derechos e intereses del ciudadano niño SE OMITE NOMBRES, de seis (06) años de edad, quien se encontraba presente en la Sala. Presente la ciudadana BELMARY CAROLINA RANGEL ROJAS, progenitora del prenombrado niño. No compareció la parte demandada ciudadano DANIEL ALONSO DUARTE DAVILA, presente la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRES, expedida por la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Nº 4615, inserta al folio 04 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial entre la ciudadana BELMARY CAROLINA RANGEL ROJAS, y el niño SE OMITE NOMBRES, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con seis (06) años de edad. 2.- Experticia signada con el Nº C14-125, de fecha 05/12/2014, suscrita por la Bióloga LUCELIA BRICEÑO, Experto adscrita al Ministerio para la Relaciones Interiores Justicia y Paz, Área de Identificación Genética del CICPC, realizada a los ciudadanos DANIEL ALONSO DUARTE DAVILA, BELMARY CAROLINA RANGEL ROJAS y SE OMITE NOMBRES, inserta a los folios 52 y vto y 53, remitido mediante oficio Nº 9700-262-DEM-000279, suscrito por el Jefe de la Delegación Estatal Mérida, dirigido al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 13/03/2015, inserto al folio 51, experticia que fue incorporada en la Audiencia de Juicio mediante su lectura, extrayéndose de sus conclusiones lo siguiente: “….(…) En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano Duarte Dávila Daniel Alonso, titular de la CI N° V- 15.516.997, con respecto al niño SE OMITE NOMBRES se estimó que existe una Probabilidad de Paternidad de 99,999999 % (…)”, (Negritas y mayúsculas del texto), por lo que siendo una prueba legal convenida entre las partes, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su debida oportunidad, la misma fue realizada por una institución pública reconocida y tenida por reconocida, cuya eficacia y validez de los resultados no fueron desvirtuados por ningún otro medio probatorio, esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba. Así se declara.-
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano DANIEL ALONSO DUARTE DAVILA, no compareció a la Audiencia de Juicio.
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero última parte, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la LOPNNA procedió quien decide a incorporar de oficio las siguientes pruebas:
1.- Edicto publicado en el diario de los Pico Bolívar, en fecha 13/01/2014, inserto al folio 19, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDO:
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de seis (06) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño refirió hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. -
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de naturaleza contenciosa como es el caso de la “Filiación”. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
Respecto a la filiación ha establecido el Código Civil venezolano en su artículo 210, lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”
Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).
Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. Así se establece. ----------------------------------------------------
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, ha quedado demostrado en autos, que el ciudadano niño SE OMITE NOMBRES, de seis (06) años de edad, fue presentado ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, por su progenitora ciudadana BELMARY CAROLINA RANGEL ROJAS, identificada en autos, desprendiéndose de la referida acta que no fue reconocido por su progenitor. Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, de los resultados de la “EXPERTICIA HEREDO BIOLOGICA”, inserta a los folios 52 y su vto y 53 del presente expediente, emitido por el Laboratorio de Identificación Genética adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrita por la Experto Profesional I, Bióloga Lucelia Briceño, Cred. 34.721, fechado en Caracas, el 05/12/2014, prueba practicada a los ciudadanos: C14-125.1: Rangel Rojas Belmary Carolina, titular de la CI Nº V-12.347.242 (Madre). C14-125.2: Duarte Dávila, titular de la CI Nº V-15.516.997 (Padre Alegado). C14-125.3: SE OMITE NOMBRES (Hijo), observa quien juzga que con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “IV. RESULTADOS. (…). V. ANALISIS DE LOS RESULTADOS: 1.- Se obtuvo perfil genético autonómico completo de las muestras sobre soporte FTA C14-125.1, C14-125.2 y C14-125.3 (…) 3.- El Índice de Paternidad (IP) del ciudadano Duarte Dávila Daniel Alonso, con respecto al niño SE OMITE NOMBRES es de 5139658. (…) VI. CONCLUSIÓN: En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano Duarte Dávila Daniel Alonso, titular de la CI Nº V-15.516.997, con respecto al niño SE OMITE NOMBRES, se estimó que existe una Probabilidad de Paternidad de 99.999999%”., ha quedado real y efectivamente demostrada la paternidad del demandado en la presente causa, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (PROBABILIDAD DE PATERNIDAD 99,9999%), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en beneficio del adolescente de autos, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ------
Igualmente de la revisión y análisis de las actuaciones que corren insertas en el expediente, se desprende que el ciudadano DANIEL ALONSO DUARTE DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.516.997, tenía conocimiento del nacimiento del ciudadano niño SE OMITE NOMBRES, quien fue presentado por su progenitora ciudadana BELMARY CAROLINA RANGEL ROJAS, identificada en autos, por ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09/11/2008, según acta de nacimiento Nº 4615, que fue notificado por la Fiscalía Decima Quinta del Estado Mérida, quien inicio actuaciones relativas a la Determinación de la Filiación Paterna del mencionado niño, que acudió al despacho fiscal y manifestó tener dudas sobre su paternidad, solicitando la prueba de ADN. Visto lo manifestado por el presunto padre, la Representación Fiscal procedió a demandar la Inquisición de Paternidad por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitiendo la demanda, ordenando la notificación del ciudadano DANIEL ALONSO DUARTE DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.516.997 y la publicación de un edicto en un diario de amplia circulación a nivel regional. Notificado el referido ciudadano tal como consta en consignación realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial 17/02/2014, folio 23 y 24, el referido ciudadano contestó la demanda y presentó escrito de pruebas en su oportunidad legal, compareció al inicio de la Audiencia de Sustanciación, en ese mismo acto el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación acordó la realización de la prueba de ADN por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para el día 14/04/2014, a las 10: 30 a.m. En fecha 02/05/2014, compareció a la prolongación de la Audiencia de Sustanciación debidamente asistido por la Defensoría Pública, En fecha 14/04/2014 comparecieron los ciudadanos DANIEL ALONSO DUARTE DAVILA, BELMARY CAROLINA RANGEL ROJAS y el ciudadano niño SE OMITE NOMBRES, ante el referido organismo para la toma de muestras sanguíneas para la realización de la prueba heredo biológica. En fecha 18/03/2015, la URDD de este Circuito Judicial recibió oficio Nº 00279, de fecha 13/03/2015, suscrito por el Jefe de la Delegación Estatal Mérida del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual remite “EXPERTICIA DE FILIACION BIOLOGICA” signada con el numero C14-125 de los ciudadanos DANIEL ALONSO DUARTE DAVILA, BELMARY CAROLINA RANGEL ROJAS y el ciudadano niño SE OMITE NOMBRES. Mediante auto de fecha 08/04/2015, el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, fijó Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 22/06/2015, a las 9:00 a.m, exhortando la presentación del ciudadano niño de autos a los fines de escuchar su opinión, igualmente se dejó constancia de la no notificación a las partes por encontrarse a derecho de conformidad con el literal “m” contenido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 22/07/2015, siendo el día y la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, no compareciendo la parte demandada, estuvo presente su Defensora Pública. Ahora bien, de lo antes expuesto y del análisis de las actuaciones y pruebas ha quedado demostrado en autos, que el ciudadano DANIEL ALONSO DUARTE DAVILA, tenia pleno conocimiento sobre su situación de paternidad con respecto el ciudadano niño SE OMITE NOMBRES, habiéndose obtenido los resultados a través de una prueba científica que determinó que él es el padre biológico del referido niño, éste no realizó ninguna diligencia tendiente a garantizar como era su deber el derecho a la identidad de su hijo, violentándole de esta manera su derecho a ser inscrito y a obtener sus documentos de identificación conforme a su filiación biológica, omitiendo de este modo su responsabilidad de asumir como padre la crianza, formación, educación y asistencia de su hijo de manera prioritaria y en su interés superior, pues tal como lo establece el mismo texto constitucional todo niño, niña y adolescente tiene derecho a vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en consecuencia, habiendo sido violentados los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRES, considera esta juzgadora que es procedente solicitar a la Fiscalía Superior del Estado Mérida se le aperture el procedimiento a que haya lugar al ciudadano DANIEL ALONSO DUARTE DAVILA, identificado en autos, por violación del derecho a la identidad del ciudadano niño SE OMITE NOMBRES actualmente de seis (06) año de edad, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. ----------------------------------------------
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la Fiscalía Especial Décima Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, actuando en resguardo de los derechos e intereses del ciudadano niño SE OMITE NOMBRES, actualmente de seis (06) años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana BELMARY CAROLINA RANGEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.347.242, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano DANIEL ALONSO DUARTE DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.516.997, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, el ciudadano niño SE OMITE NOMBRES, deberá llamarse y tenerse como SE OMITE NOMBRES DUARTE RANGEL, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano DANIEL ALONSO DUARTE DAVILA, identificado en autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre el ciudadano niño SE OMITE NOMBRES DUARTE RANGEL y su progenitor DANIEL ALONSO DUARTE DAVILA. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el Acta de Nacimiento No. 4615, Tomo 92, del tercer trimestre del año 2008, fecha 09/11/2008, donde conste que dicha acta ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar Unidad de Registro Civil del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano niño SE OMITE NOMBRES DUARTE RANGEL, es el ciudadano DANIEL ALONSO DUARTE DAVILA, antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir copia certificada de las actuaciones insertas en el presente expediente a la Fiscalía Superior del Estado Mérida a los fines de que aperturen el procedimiento a que haya lugar al ciudadano DANIEL ALONSO DUARTE DAVILA, identificado en autos, por violación del derecho a la identidad del ciudadano niño SE OMITE NOMBRES DUARTE RANGEL. QUINTO: Se condena en costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su oportunidad, solicítense las resultas, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de julio del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la tarde (09:40 a.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / JR.-
|