REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204° y 156°

ASUNTO: 11982

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO

DEMANDANTE: MORA MORA NUBIA MAYRELI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.921.095, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA y PALMIRO BLADIMIR GARCIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.778.983 y V-10.710.219, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.437 y 139.823, en su orden, representación que consta agregada a los autos.-

DEMANDADOS: Los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES, de dos (02) y seis (06) años de edad, respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS NIÑOS: Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, Defensora Pública Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.-

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 26/11/2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28/11/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda.

En fecha 04/12/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la Representación Fiscal. Acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a objeto de la designación de un Defensor (a) Público (a), para que defienda los derechos de los niños de autos en el presente juicio. Igualmente ordenó la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

En fecha 10/12/2014, la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada GLADYS MARIA IZARRA, aceptó la Designación de Representante Judicial de los niños de autos.

Consta a los folios 19 y 20, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29/01/2015, la parte demandante confirió Poder Apud Acta.

En fecha 19/02/2015, la Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 19/02/2015, la parte actora consignó ejemplar del Diario Frontera, con la publicación del respectivo Edicto de Ley.

En fecha 26/02/2015, se libraron recaudos de notificación a la parte demandada.

En fecha 12/03/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 18/03/2015, la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada GLADYS MARIA IZARRA, actuando con el carácter de Representante Judicial de los niños de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 26/03/2015, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30/03/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07/04/2015, vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 14/04/2015, a las 10:30 a.m. Exhortándose a la parte actora a comparecer el día de la audiencia en compañía del niño SE OMITEN NOMBRES a fin de que emita su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. En cuanto a la niña SE OMITEN NOMBRES se prescinde de su opinión debido a su corta edad.

En fecha 14/04/2015, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana NUBIA MAYRELI MORA MORA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Compareció la Defensora Pública Quinta Auxiliar en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida Abg. ELAINI GARCIA, actuando en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa Pública. Se prolongó la Audiencia para el día 12/05/2015 a las 10:30 a.m.

En fecha 11/05/2015, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. CONSUELO TORO DAVILA, reasumió el conocimiento de la causa.

En fecha 12/05/2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana NUBIA MAYRELI MORA MORA, presente su co Apoderado Judicial Abg. PALMIRO GARCIA. Compareció la Defensora Pública Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida Abg. GLADYS IZARRA, Defensora Judicial de los niños de autos. Nos se escucho la opinión de los niños debido a su corta edad. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se declaro concluida la Audiencia.

En fecha 20/05/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27/05/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 22/06/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/07/2015, a la una de la tarde (01:00 p.m.), exhortando a la parte actora a presentar en esa misma fecha y hora a los niños de autos, a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 22/07/2015, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de los niños de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluidas las actividades procesales, se dicto el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito de demanda la parte actora, manifestó: Que desde el día 03/02/2010, inició una relación concubinaria, pública, notoria, permanente, sin interrupciones, continua y estable con el ciudadano WALTER MARTIN MARQUEZ NAVA, actualmente fallecido, fijando sus domicilios en la Urbanización El Márquez, casa N° 2-06, Municipio Aricagua del Estado Mérida, hasta su fallecimiento acaecido el 20/06/2013, manteniendo relaciones sociales con todo su entorno, que incluía familiares, amigos, compañeros de trabajo, hasta su deceso, donde convivieron de una manera normal como pareja, fomentando el patrimonio con dedicación, así como al hogar y a sus hijos concebidos por ambos, es decir, como marido y mujer, guardándose mutua fidelidad. Que convivieron siempre bajo el mismo techo, prestándose auxilio, socorro, apoyo y afecto mutuo, de una relación de amor y armonía, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio. Que de dicha unión procrearon dos niños, de nombres SE OMITEN NOMBRES. Por lo antes expuesto demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, a sus hijos SE OMITEN NOMBRES, para que se declare que entre el difunto WALTER MARTIN MARQUEZ NAVA y su persona existió una unión concubinaria desde el 03/02/2010 hasta el 20/06/2013.Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

B.- PARTE DEMANDADA:

La Defensora Judicial de los niños SE OMITEN NOMBRES, contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana NUBIA MAYRELI MORA MORA, en contra de los niños de autos, por cuanto pudieran verse afectados los intereses patrimoniales de los mencionados niños y ser contraria a su interés superior. Que niega, rechaza y contradice, que la madre de su defendido, ciudadana NUBIA MAYRELI MORA MORA inició una relación concubinaria el 03/02/2010 con el ciudadano WALTER MARTIN MARQUEZ NAVA de manera pública, notoria, sin interrupciones, continua y estable, hasta el día del fallecimiento del referido ciudadano en fecha 20/06/2013. Que niega, rechaza y contradice la afirmación de que la ciudadana NUBIA MAYERLI MORA MORA, mantuvo relaciones sociales con familiares y amigos, compañeros de trabajo, hasta su deceso. Que niega, rechaza y contradice que los ciudadanos NUBIA MAYERLI MORA MORA y el ciudadano WALTER MARTIN MARQUEZ NAVA fomentaron patrimonio juntos. Que niega, rechaza y contradice que los ciudadanos NUBIA MAYERLI MORA MORA y el ciudadano WALTER MARTIN MARQUEZ NAVA convivieron bajo el mismo techo. Por lo antes expuesto, pide se desestime y en la definitiva se declare SIN LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO incoada en contra de sus representados, los niños SE OMITEN NOMBRES.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 22/07/2015, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareciendo la Parte Demandante ciudadana NUBIA MAYRELI MORA MORA, domiciliada en el Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales Abogados WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA y PALMIRO BLADIMIR GARCIA MARTINEZ. Compareció la Parte Demandada ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada GLADYS IZARRA. No se encontró presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA. Las partes expusieron sus alegatos en forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de los niños de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.-. Copia certificada de Registro de Defunción, según acta Nº 363, de fecha 20/06/2013, a nombre de WALTER MARTIN MARQUEZ NAVA, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que riela a los folios 3, 4 y su vto., esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano quien falleció el 20/06/2013. 2.- Copias certificadas de las Partidas Nros. 5 y 4040, expedidas por el Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, pertenecientes a la niña SE OMITEN NOMBRES, que riela al folio 05, distinguida con la letra B, y la segunda perteneciente a SE OMITEN NOMBRES, expedida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, inserta al folio Nº 6, distinguidas con las letras B y C, esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos WALTER MARTIN MARQUEZ NAVA y NUBIA MAYRELI MORA MORA, con los niños SE OMITEN NOMBRES, igualmente se demuestra que los mencionados niños cuentan con (02) y (06) años de edad, respectivamente. Así se declara.-

B.- TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal, compareció el ciudadano JOSE ROMAN ZAMBRANO, quien juramentado en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.702.683, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, analizada como ha sido la testimonial del referido ciudadano, se desprende que sus dichos no aportan información veraz y precisa, de sus dichos no se logra evidenciar el inicio y finalización de la relación de la pareja, cuanto tiempo vivieron juntos, lugar donde fijaron el domicilio durante la relación, que estado civil tenían ambos, como era vista la relación en la comunidad ante vecinos y familiares, siendo insuficientes por si mismos para probar los hechos alegados por la parte actora, por lo que dicho testimonio se desestima, en tal virtud no se le atribuye valor probatorio. Así se declara.-

La parte demandante no presentó en la Audiencia de Juicio a los ciudadanos JOSE RAFAEL PAREDES MARQUINA, NAGLYS DEL CARMEN MARQUEZ NAVA y ANA JESUS LOBO DE RIVAS, testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, en consecuencia esta juzgadora no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Partida de nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Aricagua del Estado Mérida, que riela al folio 05, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Original de la partida de nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES, emitida por el Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, que riela al folio 06 y su vto., prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 3.- Acta de Defunción del ciudadano WALTER MARTIN MARQUEZ NAVA, emitida por la Parroquia Domingo Peña del Estado Mérida, que riela al folio 3, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara.-

3.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:

A.- DOCUMENTAL:

1.- Edicto publicado en el diario Frontera en fecha 14/02/2015, inserto al folio 26, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

DERECHO DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:

En el caso de marras se encuentran involucrados dos niños, de dos (02) y (06) años de edad, respectivamente, quienes fue presentados en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara.-

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”. (Negrillas y subrayo de esta juzgadora).
Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la parte actora no logró probar los hechos alegados para demostrar su pretensión, por cuanto de las pruebas documentales presentadas solo se desprende la filiación de los ciudadanos niños con sus progenitores, así como el hecho cierto del fallecimiento del ciudadano WALTER MARTIN MARQUEZ NAVA, ocurrida el 20/06/2013. En este orden de ideas tenemos que la jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja, en consecuencia, siendo deber del juzgador o juzgadora atenerse a lo alegado y probado en autos, no existiendo elementos de convicción que llene los extremos de ley ya señalados, es forzoso declarar sin lugar la pretensión de la parte actora tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declarara. ---------------------------------------------------
DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana NUBIA MAYRELI MORA MORA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.921.095, domiciliada en el Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, actualmente de dos (02) y seis (06) años de edad, en su condición de herederos conocidos del extinto WALTER MARTIN MARQUEZ NAVA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.934.644. Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, para su archivo y resguardo, ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, treinta (30) de julio del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.



En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.



MIRdeE / JR.-