REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
204 º y 156º
ASUNTO: 11717
MOTIVO: FIJACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES.
DEMANDANTE: MIRMA COROMOTO GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.040.491, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: YOSMAR CECILIA PADRON DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.341.557, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.311, representación que corre agregada a los autos.-
DEMANDADO: WILMER ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.699.150, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-
ADOLESCENTE: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) años de edad.-
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 24/10/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 28/10/2014, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 06/11/2014, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Consta a los folios 15 y 16, resultas de la notificación de la Representación Fiscal.
En fecha 04/12/2014, la parte actora confirió Poder Apud Acta.
En fecha 14/01/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 16/01/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 28/01/2015, a las 11:00 a.m., exhortando a las partes a comparecer en compañía del adolescente de autos a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 28/01/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana MIRMA COROMOTO GOMEZ RAMIREZ, en compañía de su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadano WILMER ROJAS, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. No se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 28/01/2015, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 27/02/2015, a las 9:30 a.m.
En fecha 11/02/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24/02/2015, la Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 24/02/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27/02/2015, se realizó cómputo por secretaria a los fines de verificar si transcurrió el lapso establecido en el artículo 473 de la Ley Especial. Se dejó sin efecto la Audiencia fijada, y se ordeno fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 09/03/2015 a las 12:00 m.
En fecha 09/03/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MIRMA COROMOTO GOMEZ RAMIREZ, en compañía de su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadano WILMER ROJAS, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongó la Audiencia para el día 14/04/2015 a las 9:30 a.m.
En fecha 14/04/2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MIRMA COROMOTO GOMEZ RAMIREZ, en compañía de su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadano WILMER ROJAS, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongó la Audiencia para el día 12/05/2015 a las 9:30 a.m.
En fecha 17/04/2015, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, reasumió el conocimiento de la causa.
En fecha 12/05/2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MIRMA COROMOTO GOMEZ RAMIREZ, en compañía de su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadano WILMER ROJAS, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se dio por concluida la Audiencia.
En fecha 19/05/2015, se recibió oficio N° 179-15, proveniente de la psicólogo y psiquiatra adscritas al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten las evaluaciones requeridas.
En fecha 21/05/2015, se dictó auto de corrección de foliatura. Se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de que le corresponda conocer del mismo.
En fecha 28/05/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 03/06/2015, se recibió oficio N° 182-15, proveniente del Trabajador Social adscrito al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual remite el Informe Social requerido.
En fecha 25/06/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 23/07/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia al adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23/07/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que desde el año 1997 mantuvo una relación con el ciudadano WILMER ROJAS, el 13/10/1999 nació su hijo varón llamado SE OMITEN NOMBRES. Que a los 10 meses de vida del mencionado hijo, el progenitor del mismo se fue, alegando que ella podía mantener al niño. Que durante los 15 años de vida del adolescente de autos, ha sido la progenitora la que ha mantenido al niño tanto en alimentación, medicina, vestido, educación, entre otros, haciendo énfasis en que su hijo en el momento de su nacimiento tuvo fractura de fémur y luxación de cadera, ameritando atención médica traumatológica de inmediato. Que la relación se complicó cuando entraron en la adolescencia, su hijo reclama la presencia física de su padre, por medio de terceras personas y a sus espaldas, conoce a su padre, y empezó a escaparse del hogar y del liceo para ir a buscarlo sin avisarle a nadie para donde iba, en vista de estos escapes comenzó a poner correctivos y a limitarle las salidas para evitar que le sucediera algo en la calle. Que el día 09/04/2013 fue citada al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, aperturandosele un expediente signado bajo el N° 0204-2013, se le dicto una Medida Provisional de Separación del Entorno, por supuesto trato cruel en contra de su hijo, denuncia que formularon los hermanos de la demandante y el padre del adolescente, y el adolescente de autos estuvo bajo el cuidado de su tía materna, quien tenía la custodia provisional, andando el adolescente en la calle sin ningún tipo de restricción. Que ante la necesidad de su hijo de contar con la presencia, protección, apoyo, disciplina y orientaciones por parte de su padre, tiene como respuesta el desorden de conducta, arriesgando su vida cada vez que siente la necesidad de verlo y va a su encuentro sin aviso, fugándose del liceo y acudiendo a su lugar de residencia sin avisarle a nadie y cuando llega a casa de su padre recibe malos tratos y le restringen las visitas. Por lo anteriormente expuesto acude al Tribunal para demandar al ciudadano WILMER ROJAS por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR entre su hijo SE OMITEN NOMBRES y su progenitor ciudadano WILMER ROJAS. Que solicita como monto de la obligación de manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) mensuales, los cuales deberán ser cancelados los primeros cinco días de cada mes, dicha suma será depositada en una cuenta de ahorros que al respecto se abrirá a nombre de la ciudadana MIRMA COROMOTO GOMEZ RAMIREZ, que deberá ser incrementado proporcionalmente en un 20%. En cuanto a los bonos correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre, deberá depositar una cuota extraordinaria de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500) en los 5 primeros días de los meses respectivos. Que en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, solicita que el ciudadano WILMER ROJAS permita que su hijo tenga contacto con él, permitiéndole al adolescente de autos quedarse desde el viernes a partir de las 6:00 p.m. hasta el domingo a las 4:00 p.m., una vez cada quince días, es decir, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. Que en cuanto a las vacaciones escolares, que el ciudadano WILMER ROJAS permita que el adolescente comparta con él 50% del tiempo vacacional. Que con respecto a las vacaciones decembrinas comparta con su hijo una semana y que estos períodos sean siempre consecutivos. Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, la sustancie conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano WILMER ROJAS, fue debidamente notificada, no contestó la demanda, ni presentó pruebas en su oportunidad legal. Así se declara.-
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 23/07/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la Parte Demandante ciudadana MIRMA COROMOTO GOMEZ RAMIREZ, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, asistida por su Apoderada Judicial Abogada YOSMAR CECILIA PADRON DIAZ. No compareció la parte demandada ciudadano WILMER ROJAS, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. No se encontró presente la ciudadana FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano Mérida Abogada SONIA CARRERO MOLINA. En su oportunidad legal la parte expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Original Informe emitido por la doctora INDIRA DIAZ SERRANO, Terapeuta ocupacional, de fecha 16/10/200, a nombre de SE OMITEN NOMBRES, que riela al folio 54 y 55, apreciándolo esta juzgadora conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 2.- Recibos de pagos de especialistas odontológico y traumatológico N°0471 de fecha 05-12-2005 Dra. Coromoto Valera y N°1236 de fecha 04-11-1999, que riela al folio 57, apreciándolo esta juzgadora conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 3.- Tarjeta de control de pago año escolar 2004 2005, de la Asociación Civil Damas Corpoandinitos maternal, recibos originales de pagos de mensualidades, desde preescolar hasta sexto grado, expedido por la Asociación Civil Mi Pequeño Mundo, que riela a los folios 62 al 66, apreciándolo esta juzgadora conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 4.- Copia simple de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida, de separación del entorno que riela al folio 67, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Copia simple del informe médico psiquiátrico expedido por la Unidad psiquiátrica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, que riela al folio 68, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Informe Psiquiátrico y Psicológico del Equipo Multidisciplinario, realizado a los ciudadanos MIRMA COROMOTO GOMEZ RAMIREZ, WILMER ROJAS y al adolescente SE OMITEN NOMBRES, remitido mediante oficio Nº 179-15, en fecha 19 de mayo de 2015, que riela a los folios 105 al 108, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano WILMER ROJAS, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero, última parte de la LOPNNA en armonía con el artículo 450 literales “J y K” de la ley especial, por considerarlas necesarias para la validez del proceso, incorpora de oficio las siguientes pruebas, siendo:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 365, a nombre de SE OMITEN NOMBRES, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio 51, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 2.- Referencia emitida por el centro Traumatológico, Dr. JOSE CAMPANARO a nombre de SE OMITEN NOMBRES, inserto al folio 52, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 3.- Informe Médico, suscrito por la Terapeuta Ocupacional INDIRA SERRANO, de fecha 14/ 05/2001, inserto al folio 56, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 4.-Original Constancia a nombre de MIRMA COROMOTO GOMEZ RAMIREZ, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos del Hotel Paramo la Culata, de fecha 30/07/2014, inserta al folio 71, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 5.- Copia simple de Constancia del paciente SE OMITEN NOMBRES, de fecha 04/02/2015, de la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes, inserta al folio 72, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 6.- Informe Social suscrito por el Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, realizado a la ciudadana MIRMA COROMOTO GOMEZ RAMIREZ y al ciudadano WILMER ROJAS, inserto a los folios 116 al 120, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.-
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --------------------------------------
DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADO:
En el caso de marras se encuentra involucrado un adolescente de quince (15) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente refirió hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos WILMER ROJAS y MIRMA COROMOTO GOMEZ RAMIREZ, identificados en autos, son los progenitores del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas documentales evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo, no obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior del referido adolescente, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e intereses del mismo, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de siete mil cuatrocientos veintiún bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 7.421,67), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. Ahora bien, se trata de un adolescente, con necesidades especiales debido a su salud, que conviven junto a su madre, quien ejerce la custodia; hallándose impedido para proveerse por sí mismo a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, salud, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos, WILMER ROJAS y MIRMA COROMOTO GOMEZ RAMIREZ, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del mencionado adolescente, atendiendo a su Interés Superior. Así se declara.
Así mismo, del análisis y revisión de las actuaciones, no puede dejar pasar por alto esta juzgadora el estado de salud del adolescente de autos, quien según informe médico presenta “SINDROME DE MARFAN”, alteración genética que provoca un crecimiento desigual en sus huesos y otras patologías, además de presentar trastorno mental orgánico, siendo tratado por especialistas en psiquiatría, razón por la cual, ante la precaria situación económica de la madre y el desapego que muestra el padre, se hace necesario que el Estado tome todas las medidas de cualquier índole necesarias y adecuadas para garantizar que el ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) años de edad, pueda ser incorporado en los planes y programas de ayudas sociales, que coadyuven a mejorar su calidad de vida, en tal sentido, se ordena oficiar al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, declara CON LUGAR LA FIJACION DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, BONOS ESPECIALES Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana MIRMA COROMOTO GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.040.491, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de progenitora del adolescente SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) años de edad, en contra del ciudadano WILMER ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.699.150, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, equivalentes al veinte con veintiuno por ciento (20.21%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de siete cuatrocientos veintiún bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.421,67). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto y diciembre en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) cada uno, equivalentes al veinte con veintiuno por ciento (20.21%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: No se establece un incremento automático de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial. CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que el adolescente de autos requiera para garantizar su derecho a la salud. QUINTO: Se ordena al ciudadano WILMER ROJAS, identificado en autos, hacer entrega de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes de las cantidades aquí establecidas, directamente a la madre ciudadana MIRMA COROMOTO GOMEZ RAMIREZ, identificada en autos, mediante acuse de recibo. SEXTO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto a los fines de que el progenitor y el adolescente de autos puedan estrechar sus lasos afectivos, sin perturbar sus horas de estudio y descanso. SEPTIMO: Se ordena oficiar a ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitarles la inclusión del adolescente SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) años de edad, en los planes y programas de ayudas sociales por cuanto presenta SINDROME DE MARFAN, (alteración genética que provoca un crecimiento desigual en sus huesos y otras patologías). OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, treinta y uno de julio del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156° de la Federación.---------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
En la misma fecha siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / JR.-
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