REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205° y 156°
ASUNTO: 10967
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO RAMÍREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.499.583, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.766.689, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.159, representación que corre agregada a los autos.-
PARTE DEMANDADA: EDGLIS NORBELIS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.883.024, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: KELVIN E. LOPEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.188, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.695.-
NIÑO Y ADOLESCENTE: SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de dos (02) y catorce (14) años de edad, respectivamente.-
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 02/07/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda por Divorcio Ordinario, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 04/07/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 10/07/2014, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar Boleta de Notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 28 y 29, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18/09/2014, la secretaria de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 22/09/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación para el día 08/10/2014 a las 9:30 a.m.
En fecha 08/10/2014, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó insistir con el procedimiento. Se fijó de manera provisional las Instituciones Familiares, a excepción de la obligación de manutención por cuanto se encontraba previamente fijada; para lo cual se ordeno aperturar el correspondiente cuaderno separado. Finalmente se dio por concluida la audiencia.
En fecha 08/10/2014, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 05/11/2014, a las 9:30 a.m.
En fecha 17/10/2014, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23/10/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06/11/2014, se difirió el inicio de la Audiencia de Sustanciación para el día 01/12/2014 a las 9:00 a.m.
En fecha 01/12/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se prolongo la audiencia para el día 19/01/2015, a las 11:00 a.m.
En fecha 19/01/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongo la audiencia para el día 26/02/2015, a las 9:30 a.m.
En fecha 26/02/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, se requirió prueba de informe. Finalmente se dio por concluida la Audiencia.
En fecha 27/02/2015, se dictó auto de corrección de foliatura.
En fecha 09/03/2015, se recibió oficio N° LJ01OFI2015002017 proveniente del la Juez de Control N° 01 del Tribunal Penal de Primer Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 13/03/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23/03/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 17/04/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 18/05/2015, a la una de la tarde (01:00 p.m.), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 07/05/2015, se ordenó reprogramar la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, para el día 18/05/2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 18/05/2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dio inicio a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, la Juez dicto auto para mejor proveer, prolongando la Audiencia de Juicio para el día 29/06/2015 a las 11:00 a.m.
En fecha 29/06/2015, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del niño y adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la Apoderada Judicial de la parte actora, expuso: Que en fecha 30/12/1998, su representado ciudadano JAVIER ANTONIO RAMÍREZ QUINTERO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana EDGLIS NORBELIS RAMIREZ, y una vez celebrado el matrimonio constituyeron su domicilio conyugal en casa de los padres de la cónyuge, procreando de dicha unión dos hijos que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Que desde el momento en que el ciudadano JAVIER ANTONIO RAMIREZ QUINTERO contrajo matrimonio civil con la ciudadana EDGLIS NORBELIS RAMIREZ, se presentó una situación anómala por cuanto la relación no fue en ningún momento armoniosa, donde reinara el “amor” entre ellos como es lo normal en una pareja de recién casados, el tiempo fue pasando hasta haber transcurrido 16 años de matrimonio y la conducta de la cónyuge se hizo insoportable, ella sufre de celos incontrolables, que el demandante no puede hablar, ni comunicarse con ninguna dama porque le dice que es su amante, que se marche de la casa, que viva con ella, al extremo de llegar a agredirlo físicamente, quemarle la ropa, echarlo de su hogar conyugal. Que el demandante trabaja como avance, conduciendo una camioneta de transporte público de la línea “Píco del Águila”, con sede en la población de Timotes, sitio en el cual se ha presentado la ciudadana EDGLIS NORBELIS RAMIREZ y cuando la camioneta está llena de pasajeros los hace bajar porque les dice que las damas que se encuentran allí son amantes de su esposo. Que la relación matrimonial entre ellos se hace insostenible, sin embargo, dadas esas circunstancias el cónyuge ha hecho todas las gestiones y diligencias necesarias para que su esposa cambie el trato que ha mantenido con él desde la celebración del matrimonio, para que no lo abandone, brindándole socorro, asistencia y convivencia, deberes conyugales que se deben cumplir, pero todo ha sido infructuoso, por el contrario la situación ha empeorado al extremo que lo sacó del hogar conyugal, tirándole sus pertenencias a la calle, por esta situación difícil de convivencia el ciudadano JAVIER ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, no encontró otra alternativa que marcharse de su hogar desde hace aproximadamente dos años, pero aún habiendo sucedido todos estos hechos y la cónyuge haberlo sacado de su casa con el ánimo de salvar su matrimonio, le pidió a ella que lo dejara entrar a su casa, de dicha conciliación quedó embarazada y nació su segundo hijo de nombre SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES RAMÍREZ RAMÍREZ, pero estos acontecimientos agravaron la situación al extremo que la demandada no tuvo ninguna consideración con su cónyuge ni lo dejaba ver a su hijo, sino todo lo contrario, manifestándole una vez mas que no regresara a su hogar, continuando ella con el abandono de socorro, asistencia y convivencia. Por las razones antes expuestas, demanda a la ciudadana EDGLIS NORBELIS RAMIREZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 causal 2° del Código Civil Venezolano. Que en lo que respecta a las Instituciones Familiares en beneficio de los niños de autos, solicita que la custodia siga a cargo de su progenitora, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad sean ejercidas por sus padres, en cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, el demandante continuará cumplimiento la obligación impuesta por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, y que el Régimen de Convivencia Familiar le sea indicado a las partes involucradas en el proceso la forma de aplicación.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana EDGLIS NORBELIS RAMIREZ, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 18/05/2015, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora, compareció la parte demandante ciudadano JAVIER ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, asistida por su Apoderada Judicial Abogada MAGALI ARAQUE DE FAJARDO. No compareció la parte demandada ciudadana EDGLIS NORBELIS RAMIREZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No se encontró presente la ciudadana FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal la parte expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Se dicto auto para mejor proveer, por lo que se prolongó la Audiencia para el día 29/06/2015 a las 11:00 a.m. En fecha 29/06/2015, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, para la prolongación de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se ordeno la declaración de parte contenida en el artículo 479 de la Ley Especial. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño y adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de matrimonio a nombre de los ciudadanos JAVIER ANTONIO RAMIREZ QUINTERO y EDGLIS NORBELIS RAMIREZ, suscrita por el secretario del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en copia certificada corre inserta al folio 10 y su vto., esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2.- Acta de nacimiento Nº 298, a nombre de SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emitida por el Registrador Civil del Municipio Miranda del hoy Estado Bolivariano de Mérida, que en copia certificada riela al folio 12 y su vto., esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la adolescente SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y los ciudadanos EDGLIS NORBELIS RAMÍREZ y JAVIER ANTONIO RAMÍREZ QUINTERO, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con catorce (14) años de edad. 3.- Acta de Nacimiento Nº 207, a nombre de SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emitida por el Registrador Civil del Municipio Miranda del hoy Estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 11 y su vto., esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y los ciudadanos EDGLIS NORBELIS RAMÍREZ y JAVIER ANTONIO RAMÍREZ QUINTERO, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con dos (02) años de edad. 4.- Copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, dictada por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de febrero del año 2014, que corre a los folios 13 al 18, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
B.- TESTIFICALES:
En la Audiencia de Juicio la parte demandante presentó a as ciudadanas MARIA DE LOS SANTOS RAMIREZ QUINTERO, YURAIMA DEL CARMEN RAMIREZ DE ZAMBRANO y CARIN NOIDALES PABON BRICEÑO, quienes juramentadas en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron ser venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.168.441, V- 6.699.970 y V- 12.905.238, respectivamente, domiciliadas en el Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, analizados como han sido los testimonios de los referidos ciudadanos, se desprende que sus dichos no aportan información veraz y precisa, sus testimonios se aprecian insuficientes por si mismos, sus respuestas poco fundamentadas para probar la causal alegada por el cónyuge actor, por lo que dichos testimonios se desestiman, en tal virtud no se le atribuye valor probatorio. Así se declara.-
Se deja constancia que por reducción de testigos, la parte actora prescindió del testimonio de las ciudadanas MARIA GABRIELA RAMIREZ VILLARREAL y GRACIELA DEL VALLE RAMIREZ VILLARREAL, testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, por lo que esta juzgadora no lo aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana EDGLIS NORBELIS RAMIREZ, no evacuó pruebas, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” esta juzgadora no tiene nada que apreciar. Así se declara.-
En cuanto a las demás pruebas que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
3.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:
A.- DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial, de los ciudadanos JAVIER ANTONIO RAMIREZ QUINTERO y EDGLIS NORBELIS RAMIREZ. Evacuada la declaración de parte de los mencionados ciudadanos, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.-
DERECHO DE LA ADOLESCENTE Y NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS.
En el caso de marras se encuentran involucrados una adolescente y un niño, actualmente de catorce (14) y dos (02) años de edad, respectivamente, siendo presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente de autos ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. En lo que respecta al niño de autos, esta juzgadora lo observó vestido acorde a su edad en aparente buen estado de salud, tranquilo, apegado a su hermana, sabe como se llama su papá y su mamá. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución, lo siguiente:
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Artículo 138: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los conyugues a separarse temporalmente de la residencia en común”.
Artículo 191: “La acción de divorcio (…) corresponde exclusivamente a los cónyuges; (…) pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.
En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, el cónyuge actor, ciudadano JAVIER ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, identificado en autos, demandó a su cónyuge ciudadana EDGLIS NORBELIS RAMIREZ, igualmente identificada en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono Voluntario”, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código del Civil.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, de los alegatos presentados, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, las probanzas no dieron la certeza requerida a los fines de valerse por sí mismas en la obtención a favor de la pretensión particular de la parte actora, no es menos cierto, que el matrimonio de los esposos RAMIREZ RAMIREZ, se encuentra en un grave deterioro, tomando en consideración que la intención de ambos cónyuges persiste en mantenerse separados sin hacer vida conyugal alguna, que estas conductas están reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio, por ser elocuente la grave fractura afectiva existente entre ellos; en el lapso transcurrido desde el inicio de este proceso y sus propias vivencias hasta la actualidad, durante la cual hubo el tiempo suficiente para una posible reconciliación, búsqueda de acuerdos amigables a los fines de resolver sus conflictos, cuestión que no se evidencia, por lo que dejar de lado estas consideraciones como parte de asumir por quien aquí decide el principio de la primacía de la realidad ante una situación fáctica, muy humana, donde sí quedó probado la separación de hecho entre ambos cónyuges, la no existencia de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, evidenciándose el absoluto desinterés por parte de ambos en el cumplimiento de sus deberes conyugales quedando demostrado que el vínculo esta roto irremediablemente, situación que es mucho más dañina para la pareja y sus hijos, lo cual repercute en la cotidianidad, en la paz social y particularmente en las personas involucradas en la presente causa, por lo que el matrimonio no puede ser un vínculo que los ate en represalia por su conducta, sino que los una por el común afecto, en consecuencia, en procura de la estabilidad emocional del grupo familiar en el caso de autos, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el más reciente en sentencia número 816, de fecha 8 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, sobre la necesidad del divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, concibiendo el divorcio no como sanción sino como solución, esta Juzgadora, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver este vínculo conyugal, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
Por consiguiente, siendo procedente la disolución del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos JAVIER ANTONIO RAMIREZ QUINTERO y EDGLIS NORBELIS RAMIREZ, procede entonces esta juzgadora a establecer en la dispositiva del presente fallo, lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de los hermanos RAMIREZ RAMIREZ, actualmente de trece y dos años de edad, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO COMO SOLUCIÓN, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos JAVIER ANTONIO RAMIREZ QUINTERO y EDGLIS NORBELIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.499.583 y V- 16.883.014, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, contraído por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del hoy Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30/12/1998, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 03, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del Divorcio como solución y no como sanción, por haber quedado demostrada la ruptura del vinculo conyugal. SE DECLARA SIN LUGAR la causal invocada por la parte demandante referida al abandono voluntario contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano, por no haber logrado la parte actora demostrar dicha causal. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. En cuanto a las INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los ciudadanos niño y adolescente SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de dos (02) y trece (13) años de edad, se fija en siguientes términos: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de crianza, compartida entre ambos padres. TERCERO: La custodia la ejercerá la madre ciudadana EDGLIS NORBELIS RAMIREZ, identificada en autos. CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, se ratifica el convenimiento homologado por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 14/02/2014, Expediente 2012-476. QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud del niño y adolescente de autos, correrá por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. SEXTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. SEPTIMO: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. OCTAVO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. NOVENO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas, háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, seis (06) de julio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.--------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
En la misma fecha siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / JR.-
|