REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205° y 156°

ASUNTO N° 10983

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO RAMÍREZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.125.297, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA ELVIRA VEGA PINO y CESAR LEONARDO ALBORNOZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.710.071 y V- 17.522.858, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 103.388 y 176.452, respectivamente, representación que consta agregada a los autos. -

PARTE DEMANDADA: ANA GABRIELA VILLARREAL RIVERA y el niño SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, la primera mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.374.002, el segundo de tres (03) años de edad, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida. -

DEFENSORA JUDICIAL DEL NIÑO SE OMITEN NOMBRES: ABG. ROSSANA LOZADA, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 02/07/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 07/07/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 14/07/2014, admite la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel regional. Se ofició a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos del niño de autos.

En fecha 18/07/2014, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ROSSANA LOZADA, acepto la designación de Representante Judicial del niño de autos.

Consta a los folios 19 y 20, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25/07/2014, el Abg. CESAR LEONARDO ALBORNOZ ESCALONA, consignó Poder otorgado por la parte actora.

En fecha 30/07/2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario “Pico Bolívar” donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

En fecha 05/08/2014, se libraron los correspondientes recaudos de notificación a la parte demandada.

En fecha 17/09/2014, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA, se aboco al conocimiento de la causa. La secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que siendo el día señalado para la comparecencia de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, vencidas como fueron las horas de despacho, no compareció ninguna persona.

En fecha 26/11/2014, la secretaria de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 05/12/2014, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12/12/2014, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17/12/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 13/01/2015, a las 10: 30 a.m.

En fecha 13/01/2015, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ RIVERA, presente sus Apoderados Judiciales, no compareció la parte co demandada, ciudadana ANA GABRIELA VILLARREAL RIVERA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora Judicial del niño de autos, Abogada ROSSANA LOZADA. Se repuso la causa al estado de aperturar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14/01/2015, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14/01/2015, la Defensora Judicial del niño de autos consignó escrito de contestación de demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 28/01/2015, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04/02/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 13/02/2015, a las 12:00 m.

En fecha 12/02/2015, la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 13/02/2015, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ RIVERA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció la parte co demandada, ciudadana ANA GABRIELA VILLARREAL RIVERA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora Judicial del niño de autos, Abogada ROSSANA LOZADA. Se difirió la Audiencia para el día 12/03/2015 a las 10:30 a.m.

En fecha 12/03/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ RIVERA, presente sus Apoderados Judiciales, no compareció la parte co demandada, ciudadana ANA GABRIELA VILLARREAL RIVERA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora Judicial del niño de autos, Abogada ELAINI GARCIA. Se prolongó la Audiencia para el día 15/04/2015 a las 9:30 a.m.

En fecha 15/04/2015, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, reasumió el conocimiento de la causa.

En fecha 15/04/2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ RIVERA, presente sus Apoderados Judiciales, compareció la parte co demandada, ciudadana ANA GABRIELA VILLARREAL RIVERA, con asistencia jurídica, presente la Defensora Judicial del niño de autos, Abogada ELAINI GARCIA. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se dejo constancia que la parte co demandada, ciudadana ANA GABRIELA VILLARREAL RIVERA, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Finalmente se declaró concluida la Audiencia.

En fecha 17/04/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir a la URDD el presente expediente a los fines de su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 24/04/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 15/05/2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 15/06/2015, a las 9:00 a.m., exhortándose a los ciudadanos JESUS ALBERTO RAMIREZ RIVERA y ANA GABRIELA VILLARREAL RIVAS, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19/06/2015, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 30/06/2015, a las 11:00 a.m., exhortándose a los ciudadanos JESUS ALBERTO RAMIREZ RIVERA y ANA GABRIELA VILLARREAL RIVAS, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30/06/2015, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que desde el año 2010 y parte del año 2011 sostuvo una relación con la ciudadana ANA GABRIELA VILLARREAL RIVERA, donde tuvieron relaciones sexuales eventualmente, pues no era una relación formal, el caso es que para el mes de marzo de 2011 ella le manifestó que estaba embarazada y dijo que era de él, en su buena fe así lo asumió y comenzó a hacerse cargo de los gastos y otras colaboraciones que implicaba el bienestar de la madre de su futuro hijo, a partir del mes de julio del año 2011comenzaron a convivir juntos hasta el mes de abril del 2012, durante el tiempo de convivencia ANA GABRIELA dio a luz, naciendo el niño el día 27/10/2011 como era lo natural, creyendo que era el padre biológico el demandante lo presentó ante la Unidad de Registro Civil del I.A.H.U.L.A., reconociendo al niño como hijo legítimo y en adelante cumplió a cabalidad con todas las obligaciones como buen padre de familia. Que por razones de incompatibilidad se separaron en abril del año 2012. Que desde el principio de la noticia del embarazo, familiares y personas muy cercanas cuestionaban su paternidad pues era conocido de que ella no solo mantenía relaciones con el demandante, a pesar de los comentarios, confiando en la palabra de ella prosiguió. Que a todos esos cuestionamientos se le suma el hecho de que en una ocasión durante la convivencia con la madre del niño, se presentó un ciudadano de nombre DIEGO GAMBOA, quien manifestaba ser él el padre del niño, entre otras y esta desavenencia, fueron poniendo en tela de juicio la veracidad de su paternidad, por lo cual el demandante optó por realizar una prueba de ADN en fecha 11/09/2012, en el LABIOMEX, cuyo resultado expresa que no existe posibilidad que el demandante sea el padre biológico del niño. Que del resultado obtenido sintió frustración y decepción pues se sintió engañado, a pesar de esto siguió sintiendo que el niño no tenía la culpa de lo sucedido y habiéndose encariñado con él continuó apoyándolo económicamente cubriendo sus necesidades básicas. Que dadas las circunstancias, se fue rompiendo la relación y en diciembre del año 2013 dejo de hacer el aporte económico que venía realizando, situación esta que dio lugar a que la madre del niño interpusiera denuncia ante la Fiscalía correspondiente, en contra del demandante por cumplimiento de la obligación de manutención, en cuyas actuaciones consta que la demandada reconoce que para la fecha de la concepción estuvo con un muchacho que era su novio y con el demandante, por lo que desconocía quien era el padre biológico. Que considerando que está a tiempo para no causar un daño moral al niño, quien en la actualidad no goza de una figura paterna y en procura del derecho que tiene a conocer a su verdadero padre biológico, entre otros, demanda a la ciudadana ANA GABRIELA VILLARREAL RIVERA y al niño SE OMITEN NOMBRES, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

B.- PARTE DEMANDADA:

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA ANA GABRIELA VILLARREAL RIVERA:
La parte codemandada, ciudadana ANA GABRIELA VILLARREAL RIVERA, fue debidamente notificada, no contesto la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.-

PARTE CO DEMANDADA CIUDADANO NIÑO SE OMITEN NOMBRES:
En su oportunidad legal la Defensora Judicial del niño SE OMITEN NOMBRES, contestó la demanda, manifestando: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la totalidad de la presente demanda incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ RIVERA, contra su representado, por cuanto pudieran verse afectados los intereses patrimoniales del mencionado niño y ser contraria a su interés superior. Que niega, rechaza y contradice la manifestación de que el niño SE OMITEN NOMBRES es hijo del ciudadano DIEGO GAMBOA, por cuanto fue reconocido por el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ RIVERA.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 30/06/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ RIVERA, presente su Co Apoderada Judicial Abogada ROSA ELVIRA VEGA PINO. Compareció la parte co-demandada ciudadana ANA GABRIELA VILLARREAL RIVERA, debidamente asistida por el Abg. JOSE LUIS VARELA. No compareció la parte co-demandada ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de tres (03) años de edad, presente su Defensora Judicial Abg. ROSSANA LOZADA, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. No se encontró presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada SONIA CARRERO MOLINA. Se expusieron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejo constancia que el niño de autos no fue presentado en la Audiencia, aún habiendo sido requerido, por lo que se prescindió de su opinión. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de Nacimiento Nº 5065, tomo 20, a nombre de SE OMITEN NOMBRES, suscrita por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil del I.A.H.U.L.A., Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 03 y su vto., esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño con los ciudadanos JESUS ALBERTO RAMIREZ RIVERA y ANA GABRIELA VILLARREAL RIVERA, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con tres (03) años de edad. 2.- Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar, de fecha 29/07/2014, que riela al folio 29, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Test de Relación Filial (Paternidad), agregada a los folios 6 y 7, ratificada en su contenido y firma por la MSc. MARISE SOLORZANO RAMOS, Biólogo Molecular, adscrita al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, de la misma se desprende la “EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD” del padre reconociente, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal tal como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

2.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA: ANA GABRIELA VILLARREAL RIVERA:

1.- Prueba heredo biológica agregada a los folios 4, 5, 6 y 7, la cual no se incorporó a solicitud de la parte demandada, por cuanto no se le materializaron pruebas en su oportunidad, tal como consta del folio 82 al 84, acta de fecha 15 de abril de 2015. Así se declara.-

3.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA: EL NIÑO SE OMITEN NOMBRES:

1.- Copia simple del acta de nacimiento, emitida por la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, Acta Nº 5065, Tomo 20, cuarto Trimestre del 2011, correspondiente al niño SE OMITEN NOMBRES, inserta al folio 72 y su vuelto, prueba que fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. Así se declara.

4.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarla prueba necesaria para la validez del procedimiento, se incorporó de oficio la siguiente prueba:

A.- DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial de los ciudadanos ANA GABRIELA VILLARREAL RIVERA y JESUS ALBERTO RAMIREZ RIVERA. Evacuada la declaración de parte de los mencionados ciudadanos, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.-

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de tres (03) años de edad, cuya presentación fue requerida por este Tribunal, sin embargo, su progenitora no lo presentó en la Audiencia de Juicio, procediendo esta juzgadora a prescindir de su opinión debido a su corta edad. Así se declara.-

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).

Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:

“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como

“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL, (LABIOMEX)), fechado en Mérida el 01 de octubre de 2012, identificados con el Código: Nº 12-320, inserto a los folios 06 al 07 del presente expediente; individuos estudiados;
Nombre C.I Sexo Relación
SH SE OMITEN NOMBRES ------------------ M Supuesto hijo
PP Jesús Alberto Ramírez Rivera V-18.125.297 M Presunto Padre

Conclusión 1: “…LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. JESÚS ALBERTO RAMÍREZ RIVERA SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL MENOR (sic) SE OMITEN NOMBRES QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 0,000% y el porcentaje de paternidad es de 0,000%, SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”, por lo que ha quedado real y efectivamente demostrado que la paternidad del ciudadano JESÚS ALBERTO RAMÍREZ RIVERA, parte actora en la presente causa es “EXCLUYENTE”, por consiguiente, no habiendo sido impugnada a través de los mecanismos legales en su oportunidad, esta juzgadora en la oportunidad de su valoración le atribuyó valor probatorio, por lo que a través de este medio de prueba queda comprobado que la filiación declarada por el ciudadano JESÚS ALBERTO RAMÍREZ RIVERA, en la Acta de nacimiento N° 5065, tomo 20, de fecha 29/10/2011, expedida por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida, con relación al ciudadano niño Jesús Gabriel Ramírez Villareal, no se corresponde con su realidad biológica, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.125.297, domiciliado en el Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana ANA GABRIELA VILLAREAL RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.374.002, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ RIVERA, identificado en autos, según consta en acta de Nacimiento N° 5065, tomo 20, de fecha 29/10/2011, por ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 5065, tomo 20, de fecha 29/10/2011, donde conste que dicha Partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta deba contener, donde conste que la progenitora del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, es la ciudadana ANA GABRIELA VILLARREAL RIVERA, antes identificada, que el mencionado niño llevará por nombre SE OMITEN NOMBRES y por apellidos VILLARREAL RIVERA, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme y pídase las resultas de lo solicitado. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a que haya lugar a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se inicie procedimiento por inquisición de paternidad para determinar la filiación biológica del niño de autos. QUINTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su oportunidad, solicítense las resultas. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, siete (07) de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.----------------------------------------------------
LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.



En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.



MIRdeE / JR.-