REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205° y 156°
ASUNTO: 11321
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
PARTE DEMANDANTE: AIDY RAQUEL ALARCON ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.199.873, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.032.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.520, representación que consta agregada a los autos.-
PARTE DEMANDADA: WILLIAN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.468.185, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 16/09/2014, la presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos presentada por la ciudadana AIDY RAQUEL ALARCÓN ESCALONA, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 18/09/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación recibe el expediente.
En fecha 23/09/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la demanda y dicta despacho saneador.
En fecha 01/10/2014, la parte actora consigna Poder Apud Acta.
En fecha 03/10/2014, la parte actora consigna escrito dando cumplimiento al despacho saneador.
En fecha 09/10/2014, se ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y librar Edicto de conformidad con el artículo 461 de la Ley Especial, en concordancia con la parte infine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 21/10/2014, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.
Consta a los folios 31 y 32 la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11/11/2014, la parte actora consignó diligencia solicitando se fije en la cartelera del Tribunal un ejemplar del Edicto, y a su vez consigna emolumentos para el fotocopiado de los recaudos de notificación.
En fecha 24/11/2014, se exhortó el Pool de Alguacilazgo a fijar en la cartelera y dejar constancia, del Edicto correspondiente.
En fecha 24/11/2014, el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejo constancia que publicó el Edicto en la cartelera de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 08/12/2014, se libraron los recaudos de notificación a la parte demandada.
En fecha 18/02/2015, la Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 11/03/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia de la notificación de la parte demandada.
En fecha 26/03/2015, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27/03/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06/04/2015, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 16/04/2015, a las 10:30 a.m. debiendo comparecer a la referida audiencia la adolescente de autos, a los fines de emitir su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. En cuanto al niño SE OMITE NOMBRES se prescinde de su opinión debido a su corta edad.
En fecha 16/04/2015, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA, reasumió el conocimiento de la causa.
En fecha 16/04/2015, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora con su Apoderado Judicial, presente sus hijos la adolescente y niños de autos, no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, seguidamente se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial, se dejó constancia que no se escucho la opinión del niño SE OMITE NOMBRES, debido a su corta edad, se prolongo la audiencia para el día 19/05/2014, a las 10:00 a.m. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se dio por concluida la Audiencia.
En fecha 28/04/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07/05/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 02/06/2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 01/07/2015, a las 9:00 a.m. exhortando a los ciudadanos AIDY RAQUEL ALARCON ESCALONA y WILLIAN RANGEL, a presentar ante el despacho en la fecha y hora antes señalada a la adolescente y niño de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01/07/2015, siendo las nueve de la mañana 9:00 a.m., se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito de demanda la parte actora, manifestó: Que inició a partir del 16/04/1996 una UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con el ciudadano WILLIAN RANGEL, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente. Que el día 11/06/2013, el ciudadano WILLIAN RANGEL se mudó del hogar de asiento de la unión concubinaria constituida con la ciudadana AIDY RAQUEL ALARCON ESCALONA, no significando esto la disolución de la unión de hecho entre ella y el mencionado ciudadano, puesto que no hay declaratoria de disolución de la unión estable de hecho, ni ante el Registro Civil ni por decisión judicial o muerte de una de las personas unidas de hecho. Que de dicha unión concubinaria procrearon dos hijos, la adolescente y el niño SE OMITE NOMBRES y SE OMITE NOMBRESRANGEL ALARCON. Por tales razones, demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA al ciudadano WILLIAN RANGEL, en su carácter de concubino en el período comprendido desde el día 16/04/1996 hasta el 11/06/2013.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano WILLIAN RANGEL, fue debidamente notificada, no contestó la demanda, ni presentó pruebas en su oportunidad legal. Así se declara.-
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 01/07/2015, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareció la parte demandante ciudadana AIDY RAQUEL ALARCON ESCALONA, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado RICARDO JOSE PARADA QUIÑONES. No compareció la parte demandada ciudadano WILLIAN RANGEL, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. No se encontró presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, abogada SONIA CARRERO MOLINA. Se escucharon los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial, se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.-
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.-. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana AIDY RAQUEL ALARCON ESCALONA, inserta al folio 4, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano WILLIAN RANGEL, inserta al folio 05, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Copia de la cédula de identidad de la adolescente SE OMITE NOMBRES, inserta al folio 06, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.-Copia certificada de la Partida de Nacimiento, Nº 163, a nombre de SE OMITE NOMBRES, emitida por la Registradora Principal del Estado Mérida, inserta a los folios 07 al 09 y sus vtos., esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial entre la mencionada adolescente y los ciudadanos AIDY RAQUEL ALARCON ESCALONA y WILLIAN RANGEL, igualmente se desprende que la mencionada adolescente cuenta con diecisiete (17) años de edad. 5.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITE NOMBRES, emitida por la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Acta Nº 4565, Tomo 18, inserta al folio 11 y su vto., esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial entre el mencionado niño y los ciudadanos AIDY RAQUEL ALARCON ESCALONA y WILLIAN RANGEL, igualmente se desprende que el referido niño cuenta con tres (03) años de edad. 6.- Original constancia de Concubinato, emitida por el Registro Civil, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta al folio 12, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara. -
B.- PRUEBAS TESTIFICALES:
En su oportunidad legal, compareció la ciudadana LIZBETH JOSEFINA ESCALONA, quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.296.199, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.Analizados los hechos narrados por la testigo, se concluye que se trata de una persona mayor de edad, segura de sus respuestas, en sus deposiciones no hubo contradicción, fue conteste en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-
La parte demandada no presentó en la Audiencia de Juicio a la ciudadana MARY ISABEL MENDEZ, testigo promovido y materializado en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, en consecuencia esta juzgadora no lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-
2.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguiente prueba:
1.- Edicto publicado en el diario Pico Bolívar, en fecha 16/10/2014, inserto al folio 29, incorporado mediante su lectura en la Audiencia de Juicio, si bien es cierto no constituye un medio de prueba, es un requisito fundamental para la validez del procedimiento por lo que esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
DERECHO DE LA ADOLESCENTE Y NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:
En el caso de marras se encuentran involucrados una adolescente y un niño, de diecisiete (17) y tres (03) años de edad, respectivamente, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 a escuchar la opinión de la adolescente, opinión a la que esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente refirió hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. En cuanto a la opinión del niño SE OMITE NOMBRES, esta juzgadora prescindió de su opinión debido a su corta edad. Así se declara.-
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.
Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.
En el caso de marras, analizados los alegatos y defensas de las partes, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que los ciudadanos AIDY RAQUEL ALARCON ESCALONA y WILLIAN RANGEL, identificados en autos, son de estado civil solteros, igualmente ha quedado demostrado que ambos ciudadanos convivían juntos bajo un mismo techo, dándose el trato de marido y mujer ante familiares y amigos, que en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon dos (02) hijos, aunado al testimonio evacuado que adminiculado con las pruebas documentales demuestran que la relación existente entre los ciudadanos AIDY RAQUEL ALARCON ESCALONA y WILLIAN RANGEL, se inicio a partir del dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y seis hasta el once (11) de junio de dos mil trece, fecha en que el ciudadano WILLIAN RANGEL, se mudo del lugar de asiento de la unión concubinaria, no regresando al hogar, elementos que llevan al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar Con lugar la presente Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana AIDY RAQUEL ALARCON ESCALONA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.199.873, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano RANGEL WILLIAN, venezolano, soletero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.468.185, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, UNION ESTABLE DE HECHO, desde el dieciséis (16) de abril de 1996 (16/04/1996) hasta el once de junio de 2013 (11/06/2013) SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de julio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (2:47 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / JR.-
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