REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205º y 156º

ASUNTO: 11715

MOTIVO: FIJACIÓN POR VÍA DE EXTENSIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.

DEMANDANTE: IVONE CARILYN SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.373.473, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-

DEMANDADO: JOSE SATURNINO SANTIAGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.709.667, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 23/10/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió la presente demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 30/10/2014, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 06/11/2014, admitió la demanda, acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los folios 25 y 26, resultas de la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 19/02/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.
En fecha 23/02/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 11/03/2015 a las 9:30 a.m.

En fecha 11/03/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana IVONE CARILYN SANTIAGO SANTIAGO, compareció la parte demandada, ciudadano JOSE SATURNINO SANTIAGO QUINTERO. La juez dejo constancia que las partes no llegaron a convenimiento de obligación de manutención, por lo que se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 11/03/2015, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 09/04/2015, a las 10:30 a.m.

En fecha 27/03/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y confirió Poder Apud Acta.

En fecha 30/03/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/04/2015, si difirió el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 23/04/2015 a las 11:00 a.m.

En fecha 23/04/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, en compañía de su Apoderado Judicial. No compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 27/04/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer del mismo.

En fecha 08/05/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 03/06/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02/07/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a la ciudadana IVONE CARILYN SANTIAGO SANTIAGO a presentarse por ante este despacho en la referida fecha y hora.

En fecha 02/07/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora, ciudadana IVONE CARILYN SANTIAGO SANTIAGO, expuso: Que su progenitor, ciudadano JOSÉ SATURNINO SANTIAGO QUINTERO, por cuanto la abandonó a ella y su familia, cuando todavía era menor de edad, y su madre ha hecho todo lo posible para sacarla adelante y costearse lo que ha estado a su alcance, pero no ha sido suficiente dado a que hoy en día se ha vuelto todo muy costoso, sin embargo su deseo de superarse y estudiar hace que se encuentre cursando estudios a nivel superior en la Universidad de Los Andes, Facultad de Farmacia y Bioanàlisis, en la carrera de Bioanàlisis, en el período A2014, a la cual ingresó en la fecha 22/01/2013, por lo tanto le impide realizar trabajos remunerados. Que se encuentra separada de hecho de su padre JOSE SATURNINO SANTIAGO QUINTERO, pero quiere que la ayude para poder continuar con sus estudios en la U.L.A., ya que de lo contrario no podría continuar con sus estudios a nivel superior. Que en reiteradas ocasiones se ha encontrado en la calle a su padre, y le ha dicho que ha estado enferma y ha tenido que sufragar todos los gastos médicos, pero a su padre no le da mucho interés, manifestándole que él es fletero y agricultor por lo que no podía comprometerse a fijar una mensualidad determinada por cuanto no contaba con un empleo fijo. Por las razones antes expuestas, demanda al ciudadano JOSE SATURNINO SANTIAGO QUINTERO, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, por la cantidad mensual de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500), la cual deberá ser aumentada en un 20% anual, y de acuerdo al índice inflacionario que fije el Banco Central de Venezuela, y dos bonos especiales en los meses de julio y diciembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) cada uno, con aumento igualmente del 20% anual, y que dichas cantidades sean depositadas en la cuenta de ahorros que solicitará la apertura este Tribunal a nombre de IVONE CARILYN SANTIAGO SANTIAGO.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano JOSE SATURNINO SANTIAGO QUINTERO, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.-

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 02/07/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante ciudadana IVONE CARILYN SANTIAGO SANTIAGO, asistida por su Apoderado Judicial Abogado PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO. No compareció la parte demandada ciudadano JOSE SATURNINO SANTIAGO QUINTERO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. No se encontró presente la ciudadana FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida Abogada SONIA CARRERO MOLINA. En su oportunidad legal la parte expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la Partida de nacimiento Nº 219, a nombre de IVONE CARILYN SANTIAGO SANTIAGO, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano del hoy Estado Bolivariano de Mérida, que corre al folio 8 y su vto., esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la referida ciudadana con los ciudadanos NORA MARIA SANTIAGO IZARRA y JOSÉ SATURNINO SANTIAGO QUINTERO, igualmente se evidencia que actualmente la misma cuenta con diecinueve (19) años de edad. 2.- Original de constancia de estudios, emitida por la Oficina Central de Registros Estudiantiles, Universidad de los Andes, de la ciudadana IVONE CARILYN SANTIAGO SANTIAGO, correspondiente al período A2014, que corre al folio 9, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, de fecha 25/06/2013, que corre a los folios 10 al 15, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Original de constancia de estudios, emitida por la Oficina Central de Registros Estudiantiles (OCRE), ULA, periodo B2014, que corre al folio 45, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 5.- Horario del estudiante IVONE CARILYN SANTIAGO SANTIAGO, inserto al folio 46, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 6.- Talonario de la Cuenta del banco Provincial N° 0108-0120-63-0100067865 a nombre de IVONE CARILYN SANTIAGO SANTIAGO, que corre al folio 47, prueba impertinente que se desecha del proceso por cuanto en nada contribuye a esclarecer los hechos en la presente causa. 7.- Relación de Ingresos y Egresos del Conjunto Residencial los tres ACES, Condominio Edificio Cardenal a nombre de NORA SANTIAGO, fecha de emisión 03/03/2015, que corre al folio 48, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 8.- Original de presupuesto o proforma emitida por la Asociación Cooperativa “Confecciones Márquez RL”, que riela al folio 49, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 9.- Original de factura N° 005712, emitida por la Empresa “Expresate con Detalles Maru, C.A”, de fecha 24-3-2015, que riela al folio 50, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.-

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano JOSE SATURNINO SANTIAGO QUINTERO, no compareció a la Audiencia de Juicio.

3.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:

A.- DECLARACIÓN DE PARTE:

De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial, de la ciudadana IVONE CARILYN SANTIAGO SANTIAGO. Evacuada la declaración de parte de la referida ciudadana, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.-

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias lo referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION. Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: “Todo lo relativo a la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley. Así se declara. -------------

Ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…) la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 383:
“La Obligación de Manutención se extingue:
(…)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer sus propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Negritas y subrayado de esta juzgadora)
El artículo 282 del Código Civil vigente establece:
”…El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismo la satisfacción de sus necesidades”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora)
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteada como ha sido la Extensión y Fijación de la Obligación de Manutención a favor de la ciudadana adolescente hoy mayor de edad, IVONE CARILYN identificada en autos, parte actora, contra su progenitor ciudadano JOSE SATURNINO SANTIAGO QUINTERO, identificados en autos, por encontrarse incursa en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal b) “…cuando se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial (negritas y subrayado de esta juzgadora), en virtud de que aún cuando cumplió la mayoría de edad se encuentra cursando estudios a nivel universitario, que la naturaleza de los mismos no le permiten realizar trabajos que le aporten recursos necesarios para su manutención, ya que sus estudios, por el horario y por sus características le dificultan su incorporación al mercado laboral, por lo que requiere ayuda y colaboración de sus padres, para dar continuidad y culminación a los mismos.

Ahora bien, en el caso de marras, ha quedado demostrado que la ciudadana adolescente hoy mayor de edad, IVONE CARILYN, se encuentra cursando estudios en la carrera de Bioanàlisis de la Facultad de Farmacia y Bioanàlisis de la Universidad de Los Andes, que el horario establecido le dificulta su incorporación al mercado laboral, por lo que los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que pueda alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres. Ahora bien, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas documentales evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo, no obstante, esta administradora de justicia, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e intereses de la misma, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de siete mil cuatrocientos veintiún bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.421,67), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta que la requerinte se encuentra cursando estudios a nivel universitario que no le permiten realizar otras actividades generadoras de recursos para proveerse por sí misma a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, hechos que el padre no desvirtuó, por lo que se han cumplido los extremos que son necesarios considerar por la jueza para que proceda la pretensión de la parte actora, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos, NORA MARIA SANTIAGO IZARRA y JOSE SATURNINO SANTIAGO QUINTERO, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando por vía de extensión el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la requirente. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA FIJACION POR VIA DE EXTENSION DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana IVONE CARILYN SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, de diecinueve años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.373.473, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de su progenitor ciudadano JOSE SATURNINO SANTIAGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.709.667, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales, equivalentes al cuarenta con cuarenta y dos por ciento (40,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de siete mil cuatrocientos veintiún bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.421,67). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto y diciembre en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) cada uno equivalente al sesenta y siete con treinta y siete por ciento (67,37%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que la ciudadana de autos requiera para garantizar su derecho a la salud. CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Se ordena al ciudadano JOSE SATURNINO SANTIAGO QUINTERO, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta del Banco Provincial signada con el número 01080120630100067865, a nombre de la ciudadana IVONE CARILYN SANTIAGO SANTIAGO, identificada en autos. SEXTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. OCTAVO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, nueve (09) de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156° de la Federación.---------------
LA JUEZA

ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (02:43 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / JR.-