REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 13 de Julio de 2015
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: YOSAYNI ANDREINA MORILLO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.963.540, asistida por la Defensora Pública Segunda (E) Abogada JEHNNY MOLINA GALINDEZ, designada por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.--------------------------------- Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el mismo, bajo el Acta Nº 643, Año: 2008, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material.
PRIMERO: Al colocar el lugar de nacimiento del niño, lo hicieron como: HOSPITAL DR JOSE GREGORIO HERNANDEZ, UBICADO EN LA PARROQUIA VEINTITRES DE ENERO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL, siendo lo correcto así: CLINICA DR JOSE GREGORIO HERNANDEZ, UBICADA EN LA PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA, ESTADO MERIDA. Error que se observa tanto en el Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, como por el Registro Principal del Estado Zulia; como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículo 511 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 643, Año: 2008, donde se evidencia el error existente. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error existente, antes identificado en autos. SEGUNDO: Certificado de Nacimiento emitida por la “CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ,”, donde se comprueba el error material, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simples de la cédula de identidad de la madre y del padre del niño de autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.
En fecha cuatro (04) de Junio de 2015, consignó la Defensora Pública Auxiliar Segunda Abogada JEHNNY MOLINA GALINDEZ, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al vuelto del folio veinticuatro (24) del presente expediente. Se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 06-07-15, a la una de la tarde. Siendo el día y hora para llevarse la audiencia, se presentaron los ciudadanos: YOSAYNNI ANDREINA MORILLO PIRELA Y RICHARD RAMOS CABRERA, en compañía del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.--
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, como por el Registro Principal del Estado Zulia, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.
En consecuencia:
PRIMERO: El lugar de nacimiento del niño, siendo lo correcto que aparezca así: CLINICA DR JOSE GREGORIO HERNANDEZ, UBICADA EN LA PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA, ESTADO MERIDA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) día del mes de Julio del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.--
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31), de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-5036
Ghuizap.-
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