REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, Trece (13) de Julio de 2015

205º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: WILIAN JOSÈ GUTIERREZ ANGULO y JUDITH ESTHELLA DURAN CERVANTES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PROCEDENCIA: PARTICULAR.
-I-

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos WILIAN JOSÈ GUTIERREZ ANGULO y JUDITH ESTHELLA DURAN CERVANTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.914.766 y V-16.039.572 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio SILVIO LUIS PARRA RONDÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.151 Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha Veintidós (22) de Junio de dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 06-07-2015 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
-II-
MOTIVA
Consta en las actuaciones procesales, lo que sigue:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILIAN JOSÈ GUTIERREZ ANGULO y JUDITH ESTHELLA DURAN CERVANTES, antes Identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, Acta Nº 18, Folio Nº 028-029, del año 1998.
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y la adolescente.
TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas, la adolescente OMITIR NOMBRE, y la niña OMITIR NOMBRE, expedidas la primera por la Unidad de Registro civil de la Parroquia Pulido Méndez y la segunda por la Unidad de Registro civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Manifiestan en la solicitud los ciudadanos WILIAN JOSÈ GUTIERREZ ANGULO y JUDITH ESTHELLA DURAN CERVANTES identificados en autos, que:
1. Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en Acta Nº 18, Folio Nº 028-029, del año 1998.
2. Que De dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres OMITIR NOMBRES.
3. Qué su último domicilio conyugal fue en La Blanca, calle principal, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida.
4. Que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho desde el mes de Julio del año 2008, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une.
5. Piden que se considere el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, de once (11) y dieciséis (16) años de edad respectivamente. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, conforme a la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500) mensuales, sin que ello no signifique que pueda darle más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten. Asimismo se establecen los bonos correspondientes a los meses de Agosto en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), quedando entendido que los montos de dicha obligación tendrán un ajuste proporcional cada año de veinte por ciento (20%). LA PATRIA POTESTAD: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen abierto, para las temporadas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas a excepción de lo que se refiera a paseos y viajes con su padre fuera de la dirección de residencia de la Jurisdicción de las hijas, serán con autorización expresa y por escrito dado por la madre. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo.

Así las circunstancias, evidencia este Tribunal que los prenombrados cónyuges prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara WILIAN JOSÈ GUTIERREZ ANGULO y JUDITH ESTHELLA DURAN CERVANTES, antes Identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, Acta Nº 18, Folio Nº 028-029, del año 1998.
SEGUNDO: El siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, de once (11) y dieciséis (16) años de edad respectivamente LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, conforme a la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500) mensuales, sin que ello no signifique que pueda darle más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten. Asimismo se establecen los bonos correspondientes a los meses de Agosto en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), quedando entendido que los montos de dicha obligación tendrán un ajuste proporcional cada año de veinte por ciento (20%). LA PATRIA POTESTAD: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen abierto, para las temporadas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas a excepción de lo que se refiera a paseos y viajes con su padre fuera de la dirección de residencia de la Jurisdicción de las hijas, serán con autorización expresa y por escrito dado por la madre. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes.
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 13 días del mes de Julio del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios catorce (14), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio

Exp. Nº CP-JV-2015-5265
RZ.-