REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 15 de Julio de 2015
205º y 156º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RONALD JOSUE FERNANDEZ MALDONADO E ISBELI ANTONIETA MUÑOZ MORAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.742.377 y V-17.794.260 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.323, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.282; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 24-05-2013, a las dos de la tarde. Siendo el día señalado se presentaron las partes, quedando decretada dicha separación en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil trece (2013).-
Mediante escrito que corre inserto al folio veintisiete (27) del expediente, la ciudadana ISBELI ANTONIETA MUÑOZ MORAN, expuso: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio y se notifique al ciudadano RONALD JESUS FERNANDEZ MALDONADO, de la presente solicitud de conversión de divorcio. Por auto de fecha 02 de Junio de 2015, se acordó notificar al ciudadano RONALD JESUS FERNANDEZ MALDONADO, para que comparezca al tercer día de despacho a las diez y treinta de la mañana, siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines que exponga lo conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge.
Obra al folio treinta y uno (31) boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RONALD JESUS FERNANDEZ MALDONADO.
En fecha dos (02) de Julio de 2015, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: RONALD JOSUE FERNANDEZ MALDONADO E ISBELI ANTONIETA MUÑOZ MORAN, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 34, Folios Nº 47-48, Año: 2006.
TERCERO: Copias simples de documentos de propiedad.-
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos RONALD JOSUE FERNANDEZ MALDONADO E ISBELI ANTONIETA MUÑOZ MORAN, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis de septiembre de dos mil seis (16-09-2006), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 34, Folios Nos 47-48, Año: 2006.
De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad.-
Fijaron el domicilio conyugal en la vereda 36 de la Urbanización Caño Seco, Sector III, casa Nº 16, de la ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil trece (2013), bajo las siguientes estipulaciones: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar, es ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta Institución Familiar, es compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: La misma es ejercida por la madre, y se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hijo, será un régimen amplio y abierto, visitando a su hijo todos los días, cada vez que así lo desee, ayudando en su crianza. Para que el niño fuera del hogar materno, el padre requiere de la autorización expresa de la madre. Y se continuará cumpliendo de la misma forma, con la finalidad de que se tenga contacto directo con el padre y así brindarlo estabilidad emocional al niño.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, para los gastos de alimentación y útiles de aseo personal del niño, como seguirá cumpliendo con los gastos de salud, educación, recreación y vestido de su hijo, dentro de sus posibilidades económicas. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos decembrinos. Dichas cantidades de dinero, serán ajustadas de forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo referente a los gastos de medicina, asistencia médica, estudios médicos en beneficio de su hijo, será cancelado en un cincuenta por ciento (50%) dichos gastos.
EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que si adquirieron bienes de fortuna, los cuales serán liquidados posteriormente.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos RONALD JOSUE FERNANDEZ MALDONADO E ISBELI ANTONIETA MUÑOZ MORAN, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha dieciséis de septiembre de dos mil seis (16-09-2006), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 34, Folios Nos 47-48, Año: 2006.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad, en la siguiente manera:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta Institución Familiar, es y continuará siendo ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta Institución Familiar, es y seguirá siendo compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: La misma es ejercida por la madre, y se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hijo, será un régimen amplio y abierto, visitando a su hijo todos los días, cada vez que así lo desee, ayudando en su crianza. Para que el niño fuera del hogar materno, el padre requiere de la autorización expresa de la madre. Y se continuará cumpliendo de la misma forma, con la finalidad de que se tenga contacto directo con el padre y así brindarlo estabilidad emocional al niño.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, para los gastos de alimentación y útiles de aseo personal del niño, como seguirá cumpliendo con los gastos de salud, educación, recreación y vestido de su hijo, dentro de sus posibilidades económicas. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos decembrinos. Dichas cantidades de dinero, serán ajustadas de forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo referente a los gastos de medicina, asistencia médica, estudios médicos en beneficio de su hijo, será cancelado en un cincuenta por ciento (50%) dichos gastos.
ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.----
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS TREINTA Y SEIS (36), TREINTA Y SIETE (37), TREINTA Y OCHO (38) Y TREINTA Y NUEVE (39), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.-

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2013-2242
Ghuizap.-