REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 15 de Julio de 2015.

205º y 156º

VISTO. El convenimiento suscrito por los ciudadanos: GUILLEN RANGEL YANIRA Y SUAREZ SULBARAN EDGAR ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.530.411 y V-14.962.341 respectivamente; debidamente asistidos por la ABG RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede El Vigía. Quienes conciliaron en REGLAMENTAR LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad, de la siguiente manera: “El padre aportará por concepto de obligación de manutención, y a los niños la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), pagaderos los cinco primeros días de cada mes y DOS BONOS ESPECIALES; uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12..500,00), para cubrir parte de los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12..500,00) para los gastos navideños de cada año, todos estos montos serán compartidos por ambos padres, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorro Nro. 0175-0054610061867564, del Banco Bicentenario, Banco Universal, a nombre de la progenitura de mi hijo; y contribuiré con la parte que me corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario cuando mi hijo así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte (20%) anual sobre el monto aquí convenido, sin necesidad de acudir al Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: GUILLEN RANGEL YANIRA Y SUAREZ SULBARAN EDGAR ALEXANDER, a favor del niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2015-5353 de HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.- CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA AL FOLIO OCHO (08) Y SU VUELTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SRIO.-

Exp. Nº CP-JV-2015-5353
AMMJ/ Yamilet Q.-