REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 20 de Julio de 2015

205º y 156º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos DUARTE CAMARILLO RENNY ALEXANDER Y ARAUJO PAZ GREGORIA ROSA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.135.918 y V-13.009.800, respectivamente, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: NIEXER ORLANDO ROMERO CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.330.696, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.430; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de Octubre de 2013, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha 06 de Diciembre de 2013.-
En fecha 30 de Junio de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los ciudadanos DUARTE CAMARILLO RENNY ALEXANDER Y ARAUJO PAZ GREGORIA ROSA, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio NIEXER ORLANDO ROMERO CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.330.696, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.430, escrito donde solicitan la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (01) años, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
Obra auto inserto al folio 27 del presente expediente, mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cedulas de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: DUARTE CAMARILLO RENNY ALEXANDER Y ARAUJO PAZ GREGORIA ROSA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Urribarri del Municipio Colon del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 19, Libro 1, Año: 1997. TERCERO: Copia Certificada del Acta Nacimiento de los adolescentes y niño: OMITIR NOMBRES, expedidas todas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Urribarri del Municipio Colon del Estado Zulia.
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos DUARTE CAMARILLO RENNY ALEXANDER Y ARAUJO PAZ GREGORIA ROSA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día 31 de Octubre de 1997, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Urribarri del Municipio Colon del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 19, Libro 1, Año: 1997.
De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciséis (16), quince (15) y cinco (05) años de edad en su orden.-
Fijaron el domicilio conyugal en la vereda 1, casa 01, Urbanización Carabobo, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha 06 de Noviembre de 2013, bajo las siguientes estipulaciones:
a) LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos paires, quienes tenemos el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestros menores hijos antes nombrados.
c) LA CUSTODIA: En cuanto a la custodia, desde nuestra separación, viene siendo ejercida por la madre, quien continuará ejerciéndola y será vigilante del cuidado de la salud de nuestros menores hijos y le informará al padre cuando éstos se encuentren enfermos.
d) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A los fines de dar cumplimiento a todo (o relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, recreación y deportes, el padre suministrará: 1) La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) fraccionada en dos (02) cuotas de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, de forma quincenal y permanente. 2) Se fijan dos (02) cuotas especiales: una, en el mes de agosto, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,0o), para útiles escolares, uniformes y calzados al inicio de la época escolar; y, otra, en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00); las cantidades estipuladas en el presente literal, serán depositadas por el progenitor en las oportunidades correspondientes, en la cuenta bancaria corriente número 01020443760000130802, del Banco Venezuela, a nombre de la ciudadana GREGORÍA ROSA ARAUJO PAZ, aperturada al efecto; de igual manera, las partes convienen que las cantidades aquí estipuladas serán aumentadas anual y proporcionalmente de acuerdo al índice inflacionario y al aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, cuando se presenten gastos extraordinarios, tales como medicinas, consultas médicas, tratamientos médicos, odontológicos, exámenes médicos, hospitalización etc., serán cubiertos en forma proporcional tanto por la madre como por el padre, es decir, serán cubiertos el cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
e) EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de nuestros hijos OMITIR NOMBRES, el régimen de convivencia familia" será amplio, en consecuencia, el padre compartirá con sus hijos en época de vacaciones, tales como: semana santa, carnaval, vacaciones escolares, época decembrina, asuetos, etc., y los buscará en su domicilio, así como cualquier fin de semana que los hijos así lo deseen, sea posible y no interfiera con sus actividades escolares.
f) EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan no adquirieron bienes patrimoniales a que hacer alusión por tanto nada tenemos que pueda ser objeto de partición.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos DUARTE CAMARILLO RENNY ALEXANDER Y ARAUJO PAZ GREGORIA ROSA, antes identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha 31 de Octubre de 1997, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Urribarri del Municipio Colon del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 19, Libro 1, Año: 1997.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y niño: OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciséis (16), quince (15) y cinco (05) años de edad en su orden,
en la siguiente manera:
a) LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos paires, quienes tenemos el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestros menores hijos antes nombrados.
c) LA CUSTODIA: En cuanto a la custodia, desde nuestra separación, viene siendo ejercida por la madre, quien continuará ejerciéndola y será vigilante del cuidado de la salud de nuestros menores hijos y le informará al padre cuando éstos se encuentren enfermos.
d) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A los fines de dar cumplimiento a todo (o relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, recreación y deportes, el padre suministrará: 1) La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) fraccionada en dos (02) cuotas de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, de forma quincenal y permanente. 2) Se fijan dos (02) cuotas especiales: una, en el mes de agosto, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,0o), para útiles escolares, uniformes y calzados al inicio de la época escolar; y, otra, en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00); las cantidades estipuladas en el presente literal, serán depositadas por el progenitor en las oportunidades correspondientes, en la cuenta bancaria corriente número 01020443760000130802, del Banco Venezuela, a nombre de la ciudadana GREGORÍA ROSA ARAUJO PAZ, aperturada al efecto; de igual manera, las partes convienen que las cantidades aquí estipuladas serán aumentadas anual y proporcionalmente de acuerdo al índice inflacionario y al aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, cuando se presenten gastos extraordinarios, tales como medicinas, consultas médicas, tratamientos médicos, odontológicos, exámenes médicos, hospitalización etc., serán cubiertos en forma proporcional tanto por la madre como por el padre, es decir, serán cubiertos el cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
e) EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de nuestros hijos OMITIR NOMBRES, el régimen de convivencia familia" será amplio, en consecuencia, el padre compartirá con sus hijos en época de vacaciones, tales como: semana santa, carnaval, vacaciones escolares, época decembrina, asuetos, etc., y los buscará en su domicilio, así como cualquier fin de semana que los hijos así lo deseen, sea posible y no interfiera con sus actividades escolares. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 20 días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS TREINTA Y TRES (33), TREINTA Y CUATRO (34), TREINTA Y CINCO (35), TREINTA Y SEIS (36) Y TREINTA Y SIETE (37), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.-------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SRIO.

Exp. Nº CP-JV-2013-2963
AMMJ/ Yamilet Q.-