REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 20 de Julio de 2015
205º Y 156º


VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos MAYELIS COROMOTO BECERRA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.307.680 y JOHAN JAVIER CRISTACHO SILGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.041.615., por ante la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía. Quienes conciliaron en Reglamentar la HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, en los términos siguientes: El padre fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, pagaderos en dos quincena de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) cada una. A partir del 18-07-2015. Con respecto al Bono Especial del mes de agosto de cada año ambos padres se comprometen en compartir los gastos en partes iguales tantos en los gastos de uniformes, como en los de útiles escolares requeridos por su hijo. Con relación al Bono Especial del mes de Diciembre de cada año se comprometen en cumplir los gastos propios de la época navideña, que sean requeridos por el niño, es decir el padre comprará la ropa y zapatos necesarios del niño para el 24 de diciembre y; la madre comprará la ropa y zapatos necesarios para el 31 de Diciembre y así se alternarán sucesivamente cada año. En lo que respecta al regalo del niño Jesús ambos padres acuerdan comprar cada uno un regalo para su hijo. La obligación de manutención será objeto de aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%), una vez al año, convenimos igualmente que los gastos extraordinarios de médico y medicinas sean cubiertos por ambos padres en el momento que se suscite. Dichas cantidades serán entregadas personalmente a la madre del niño ciudadana MAYELIS COROMOTO BECERRA DUARTE, quien se compromete a firmar un recibo al padre de su hijo por concepto de obligación de manutención cada vez que el mismo le haga la entrega de dicho dinero. No siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos MAYELIS COROMOTO BECERRA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.307.680 y JOHAN JAVIER CRISTACHO SILGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.041.615., por ante la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2015-5361 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios once (11)
y doce (12) de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.----------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSÈ CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


El Srio.

Exp. Nº CP-JV-2015-5361
R.Z