REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 21 de Julio de 2015
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos
JOSE RAMON MOLINA MORENO Y BLANCA XIOMARA CEBALLOS DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.241.296 y V-12.654.519 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio BETY MARGARITA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.321.920, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.855. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha treinta (30) de Junio de dos mil quince (2015), se le dio entrada y se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 13-07-2015 a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos.
SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YADILCA YINETH MOLINA CEBALLOS, expedida por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE RAMON MOLINA MORENO Y BLANCA XIOMARA CEBALLOS DE MOLINA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 03, Folios Nº 000, Año: 1992.
CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana DEYANIRA MOLINA CEBALLOS, expedida por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
Señalando los ciudadanos JOSE RAMON MOLINA MORENO Y BLANCA XIOMARA CEBALLOS DE MOLINA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida de manera conjunta entre el padre y la madre, velando por su cuidado, desarrollo y educación integral.
LA CUSTODIA: Es ejercida sin ninguna limitación por la madre.
LA PATRIA POTESTAD: Es compartida de manera conjunta por ambos padres, asimismo es importante mencionar que su segunda hija YADILCA YINETH MOLINA CEBALLOS, presenta discapacidad lo cual hace incapaz de proveer a sus propios intereses. Tanto el padre como la madre serán los tutores de su hija, atendiendo a lo establecido en el artículo 383 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a sufragar a su hijo OMITIR NOMBRE, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y otro para el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Igualmente se compromete a sufragar a su hija YADILCA YINETH, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, los gastos por medicinas y tratamientos para la salud, serán compartidos entre el padre y la madre, con el fin de que el padre contribuya con los gastos y necesidades de sus hijos. Dichas cantidades de dinero serán entregadas directamente a la madre, las cantidades estipuladas como Obligación de Manutención y los Bonos Especiales, tendrán un aumento automático y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo ambos padres han establecido un régimen de visitas de manera abierto, el padre tendrá derecho a visitarlo o llevárselo a su casa los días sábados, domingos y vacaciones escolares, previo acuerdo con la madre, siempre y cuando el estado de salud del niño así lo permita, de conformidad con los artículos 386, 387, 388, 389 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considerando lo más conveniente para el sano bienestar de su hijo.
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que si adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSE RAMON MOLINA MORENO Y BLANCA XIOMARA CEBALLOS DE MOLINA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 03, Folios Nº 000, Año: 1992.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de
trece (13) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y continuará siendo compartida de manera conjunta entre el padre y la madre, velando por su cuidado, desarrollo y educación integral.
LA CUSTODIA: Es y seguirá siendo ejercida sin ninguna limitación por la madre.
LA PATRIA POTESTAD: Es y continuará compartida de manera conjunta por ambos padres, asimismo es importante mencionar que su segunda hija YADILCA YINETH MOLINA CEBALLOS, presenta discapacidad lo cual hace incapaz de proveer a sus propios intereses. Tanto el padre como la madre serán los tutores de su hija, atendiendo a lo establecido en el artículo 383 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a sufragar a su hijo OMITIR NOMBRE, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y otro para el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Igualmente se compromete a sufragar a su hija YADILCA YINETH, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, los gastos por medicinas y tratamientos para la salud, serán compartidos entre el padre y la madre, con el fin de que el padre contribuya con los gastos y necesidades de sus hijos. Dichas cantidades de dinero serán entregadas directamente a la madre, las cantidades estipuladas como Obligación de Manutención y los Bonos Especiales, tendrán un aumento automático y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo ambos padres han establecido un régimen de visitas de manera abierto, el padre tendrá derecho a visitarlo o llevárselo a su casa los días sábados, domingos y vacaciones escolares, previo acuerdo con la madre, siempre y cuando el estado de salud del niño así lo permita, de conformidad con los artículos 386, 387, 388, 389 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considerando lo más conveniente para el sano bienestar de su hijo. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS DIECISEIS (16), DIECISIETE (17), DIECIOCHO (18) Y DIECINUEVE (19), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-5283
Ghuizap.-
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