REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, Veintiuno (21) de Julio de 2015
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: WILMER LEZAMA GALVIS y ANA MARIA ATENCIO MOLINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PROCEDENCIA: PARTICULAR.
-I-
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos WILMER LEZAMA GALVIS y ANA MARIA ATENCIO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.307.432 y V-13.718.254 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÈ AUGUSTO BUSTOS SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.333.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.746 Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha Primero (01) de Julio de dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 13-07-2015 a las once de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
-II-
MOTIVA
Consta en las actuaciones procesales, lo que sigue:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILMER LEZAMA GALVIS y ANA MARIA ATENCIO MOLINA, antes Identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, Acta Nº 41, Folio Nº 060-061, del año 2005.
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.
TERCERO: Copias Certificadas de las Partida de Nacimiento de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, expedida el Registro civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Manifiestan en la solicitud los ciudadanos WILMER LEZAMA GALVIS y ANA MARIA ATENCIO MOLINA identificados en autos, que:
1. Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en Acta Nº 41, Folio Nº 060-061, del año 2005
2. Que De dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
3. Qué su último domicilio conyugal fue en La Urbanización La Bubuqui III, Bloque IV, Apartamento 00-03, jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
4. Que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho desde el año 2010, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une.
5. Piden que se considere el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, conforme a la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01050053291053298161, del Banco Mercantil. Asimismo se fijan dos (02) Bonos especiales, uno en el mes de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000) cada uno; Dichas cantidades se ajustaran de manera automática en un veinte por ciento (20%) anual. LA PATRIA POTESTAD: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá llevarse a su hija los fines de semana en horas diurnas y retórnala al hogar de la progenitora antes de las nueve de la noche (09:00pm), siempre que ambos padres se pongan de acuerdo y que no interrumpa las labores de estudio de su hija. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán con la madre y asi sucesivamente. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad.
Así las circunstancias, evidencia este Tribunal que los prenombrados cónyuges prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre WILMER LEZAMA GALVIS y ANA MARIA ATENCIO MOLINA, antes Identificados, según acta expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, Acta Nº 41, Folio Nº 060-061, del año 2005.
SEGUNDO: El siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años
de edad. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, conforme a la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01050053291053298161, del Banco Mercantil. Asimismo se fijan dos (02) Bonos especiales, uno en el mes de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000) cada uno; Dichas cantidades se ajustaran de manera automática en un veinte por ciento (20%) anual. LA PATRIA POTESTAD: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá llevarse a su hija los fines de semana en horas diurnas y retórnala al hogar de la progenitora antes de las nueve de la noche (09:00pm), siempre que ambos padres se pongan de acuerdo y que no interrumpa las labores de estudio de su hija. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán con la madre y asi sucesivamente. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad.
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes.
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 21 días del mes de Julio del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15) de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-5296
RZ.-
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