REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 21 de Julio de 2015
205º y 156º
Visto el escrito, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos: ORLANDO JOSE POLANCO URBINA Y YOLIS COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.793.557 y V-17.029.967; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: REINALDO ALFONSO SIERRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.059, de fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil quince (2015). En consecuencia, este Despacho Judicial, le da entrada y para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción judicial, previamente hace las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil señala en el artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Los solicitantes en su escrito señalan lo siguiente:
1. que: “… En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil nueve (2009), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida …”
2. Asimismo, señalan en el escrito de solicitud lo siguiente: “…hasta que a comienzo del año dos mil quince (2015) fecha en la que por razones que nos reservamos, decidimos mutuamente separarnos de hecho, manteniéndonos en tal estado hasta la presente fecha …”
3. Señalando que “Fundamentamos esta solicitud en articulo 185-A del Código Civil venezolano…”
4. Manifestando además que: “…En razón de lo antes expuesto, es por lo que acudimos a su competente autoridad, para solicitar se sirva de decretar el Divorcio, en base a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano…”.
Ahora bien, la acción de divorcio fundamentada en base al artículo 185–A del Código Civil, es un procedimiento no contencioso, breve y especial, el cual señala lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
En virtud de lo antes expuesto se evidencia que para establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del 185-A, es necesario, entre otros, cumplir con el requisito esencial como lo es que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho como mínimo cinco (5) años. Y como se puede evidenciar existe discrepancia en los hechos narrados en el escrito de solicitud, pues señalan que: “…hasta que a comienzo del año dos mil quince (2015) fecha en la que por razones que nos reservamos, decidimos mutuamente separarnos de hecho, manteniéndonos en tal estado hasta la presente fecha…”
De lo anterior se evidencia que los solicitantes no tienen de separados de hecho cinco años, lapso de tiempo mínimo exigido por la ley.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal llega a la conclusión que la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: ORLANDO JOSE POLANCO URBINA Y YOLIS COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, antes identificados, con fundamento en lo establecido artículo 185-A Eiusdem, debe declararse inadmisible, por cuanto se observa que no se cumple con el tiempo mínimo exigido por el articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito a las consideraciones que anteceden, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la Solicitud de Divorcio fundamentada Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: ORLANDO JOSE POLANCO URBINA Y YOLIS COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.793.557 y V-17.029.967; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: REINALDO ALFONSO SIERRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.059.---------------------
ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS ONCE (11), DOCE (12) Y TRECE (13), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.----------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
EXP Nº CP-JV-2015-5385
Ghuizap.-
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