REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, Veintidós (22) de Julio de 2015

205º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA


SOLICITANTES: MARIA YSABEL DE ABREU GARCIA y JORGE ALEJANDRO RINCON VELAZQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PROCEDENCIA: PARTICULAR.
-I-

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARIA YSABEL DE ABREU GARCIA y JORGE ALEJANDRO RINCON VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.321.865 y V-14.938.742 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio CHRISTTIAMS JOSUE RODRIGUEZ AMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.607.612, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.524. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de Junio de dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 14-07-2015 a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

-II-
MOTIVA

Consta en las actuaciones procesales, lo que sigue:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA YSABEL DE ABREU GARCIA y JORGE ALEJANDRO RINCON VELAZQUEZ, antes Identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
Acta Nº 111, Folio Nº 223, del año 2008.
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.
TERCERO: Copias Certificadas de las Partida de Nacimiento de su hija la niña OMITIR NOMBRE, expedida el Registro civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Manifiestan en la solicitud los ciudadanos MARIA YSABEL DE ABREU GARCIA y JORGE ALEJANDRO RINCON VELAZQUEZ, identificados en autos, que:
1. Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En fecha 07-06-2007.
2. Que De dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
3. Qué su último domicilio conyugal fue en El Sector Las Acacias, calle 20 de Julio, casa nº 07, Sabaneta, Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
4. Que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho desde el cuatro (04) de Febrero de 2010, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une.
5. Piden que se considere el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, conforme a la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500) semanales, y se compromete a aportar dos bonos especiales por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), cada uno, uno para el mes de de Agosto y el otro para el mes de Diciembre, cantidades estas que deberán ajustarse automáticamente cada año, con incremento del veinte por ciento (20%). Dichos montos serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 0108011505200247219, a nombre de la progenitora. LA PATRIA POTESTAD: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá el derecho de pasar la temporada de vacaciones escolares con su menor hija, pasar un fin de semana cada quince (15) días con su hija para visitar la casa de su abuela paterna y en fechas decembrinas un veinticuatro (24) día de pascua con su made y un treinta y uno (31) celebración de año nuevo con su madre, todo esto planificado y acordado bajo convenimiento y mutuo acuerdo entre ambos padres.

Así las circunstancias, evidencia este Tribunal que los prenombrados cónyuges prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA YSABEL DE ABREU GARCIA y JORGE ALEJANDRO RINCON VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.321.865 y V-14.938.742 SEGUNDO: El siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, conforme a la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500) semanales, y se compromete a aportar dos bonos especiales por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), cada uno, uno para el mes de de Agosto y el otro para el mes de Diciembre, cantidades estas que deberán ajustarse automáticamente cada año, con incremento del veinte por ciento (20%). Dichos montos serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 0108011505200247219, a nombre de la progenitora. LA PATRIA POTESTAD: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá el derecho de pasar la temporada de vacaciones escolares con su menor hija, pasar un fin de semana cada quince (15) días con su hija para visitar la casa de su abuela paterna y en fechas decembrinas un veinticuatro (24) día de pascua con su made y un treinta y uno (31) celebración de año nuevo con su madre, todo esto planificado y acordado bajo convenimiento y mutuo acuerdo entre ambos padres. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes. TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 22 días del mes de Julio del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), y dieciocho (18) de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-5286
RZ.-