REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 22 de Julio de 2015.
205º y 156º
EXPOSITIVA
I
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALBA YAMILET UZCATEGUI SALAS Y JUAN ANTONIO PEREZ ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-16.039.114 y V-23.216.268, domiciliados: La primera Sector Caño Guayabo Alto, casa S/N La azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y el segundo en el Olinda II, casa S/N a Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente Asistido por el abogado YANETH REBECA LACRUZ PUENTES, titular de la cedula Nº 12354031 e Inpreabogado Nº 179118 y hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 01-07-2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de las adolescentes, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 14-07-2015, a las once de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
II
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ALBA YAMILET UZCATEGUI SALAS Y JUAN ANTONIO PEREZ ARRIETA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 20, Folio 059, Año 1997. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y las adolescentes. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de las adolescentes: OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda por ante la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.-
En la solicitud los ciudadanos: ALBA YAMILET UZCATEGUI SALAS Y JUAN ANTONIO PEREZ ARRIETA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 20, Folio 059, Año 1997. De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de doce (12) y diecisiete (17) años de edad en su orden.-----
Señalando los ciudadanos: ALBA YAMILET UZCATEGUI SALAS Y JUAN ANTONIO PEREZ ARRIETA, identificados en autos, es el caso que en el transcurso del año 2008, decidimos separarnos de hecho, por motivos que no queremos explanar en este momento y desde esa fecha hasta los momentos hemos permanecido en tal situación, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años, siendo el propósito de solicitar el divorcio. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes: OMITIR NOMBRES, actualmente de doce (12) y diecisiete (17) años de edad en su orden.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por el padre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: hemos convenido que la madre se dirija a la residencia del padre donde conviven OMITIR NOMBRES, cada ocho días para compartir con el dentro o fuera de la misma, con el consentimiento del padre y los fines de semana cada quince días para no interrumpir sus actividades escolares; donde podrá llevarlas con ella fuera de la residencia participando al padre el lugar donde se encuentran, la temporada de vacaciones será dividida en partes iguales, es decir 22 veintidós días con el padre y 22 veintidós días con el madre, de igual forma la temporada de diciembre será dividida en dos partes desde el 16 hasta el 26 de diciembre y desde el 26 hasta el 6 de Enero, una de estas con el padre y la otra con la madre y podrán ser llevadas a lugares distintos a su residencia con la previa autorización a la parte interesada, así mismo dichos acuerdos podrán ser rotativos, en el siguiente año; escuchando y respetando la opinión de nuestras hijas tal como lo establece los artículos 385,386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, La MADRE ALBA YAMILET UZCATEGUI SALAS, se compromete a Pasarle la Suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (4000,00) mensuales. Esta obligación de manutención se incrementará en un veinte por ciento (20%), y de acuerdo a la tasa de inflación decretada por el Banco Central de Venezuela; así mismo hemos establecido el bono escolar en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00), y el bono de fin de año será dividido en partes iguales el lapso que le corresponda a cada uno de los progenitores asumirá los gastos correspondiente al mismo. REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos no adquirimos bienes patrimoniales a que hacer alusión por tanto nada tenemos que pueda ser objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.
DISPOSITIVA
III
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALBA YAMILET UZCATEGUI SALAS Y JUAN ANTONIO PEREZ ARRIETA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 20, Folio 059, Año 1997. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes: OMITIR NOMBRES, actualmente de doce (12) y diecisiete (17) años de edad en su orden.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por el padre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: hemos convenido que la madre se dirija a la residencia del padre donde conviven OMITIR NOMBRES, cada ocho días para compartir con el dentro o fuera de la misma, con el consentimiento del padre y los fines de semana cada quince días para no interrumpir sus actividades escolares; donde podrá llevarlas con ella fuera de la residencia participando al padre el lugar donde se encuentran, la temporada de vacaciones será dividida en partes iguales, es decir 22 veintidós días con el padre y 22 veintidós días con el madre, de igual forma la temporada de diciembre será dividida en dos partes desde el 16 hasta el 26 de diciembre y desde el 26 hasta el 6 de Enero, una de estas con el padre y la otra con la madre y podrán ser llevadas a lugares distintos a su residencia con la previa autorización a la parte interesada, así mismo dichos acuerdos podrán ser rotativos, en el siguiente año; escuchando y respetando la opinión de nuestras hijas tal como lo establece los artículos 385,386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, La MADRE ALBA YAMILET UZCATEGUI SALAS, se compromete a Pasarle la Suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (4000,00) mensuales. Esta obligación de manutención se incrementará en un veinte por ciento (20%), y de acuerdo a la tasa de inflación decretada por el Banco Central de Venezuela; así mismo hemos establecido el bono escolar en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00), y el bono de fin de año será dividido en partes iguales el lapso que le corresponda a cada uno de los progenitores asumirá los gastos correspondiente al mismo. ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 22 días del mes de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS DIECISEIS (16), DIECISEITE (17) Y DIECIOCHO (18), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.-------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SRIO.
Exp. Nº CP-JV-2015-5292
AMMJ/ Yamilet Q.
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