REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 22 de Julio de 2015
205º Y 156º


VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos REQUENA PÈÑA DIANA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.939.309 y LEDEZMA ROMERO JOEL ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V-11.912.723, por ante la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía. Quienes conciliaron en Reglamentar la HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, en los términos siguientes: El padre fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) quincenales, los cuales serán entregados directamente a la madre mediante recibo. Con relación al bono escolar en el mes de Julio de cada año acuerdan las partes fijar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000). Con relación al bono Especial de Diciembre de cada año acuerdan las partes fijar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000), a fin de satisfacer las necesidades propias de la época como lo son ropa, juguetes, etc. Las referidas cantidades serán aportadas por el padre de forma quincenal, puntual y oportuna. Asimismo las partes acuerdan y así queda establecido, que en relación con los gastos extraordinarios de su hijo relativos a medicinas, exámenes, consultas médicas, odontológicas, recreación y otros, los mismos serán cubiertos de por mitad en el momento que se susciten en la oportunidad que sus hijos así lo requiera. Acuerdan el aumento del veinte por ciento (20%) anual. No siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público,
sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos REQUENA PÈÑA DIANA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.939.309 y LEDEZMA ROMERO JOEL ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.723, por ante la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2015-5372 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-------------------------------------
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios nueve (09) y diez (10) de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.-----------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSÈ CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio.

Exp. Nº CP-JV-2015-5372
R.Z