REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 22 de Julio de 2015
205º y 156º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos NELIDA IRIS GALLARDO Y MANUEL ANTONIO GRINUNG RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.990.204 y V-10.398.340 respectivamente, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, de la siguiente manera: el padre se compromete a pasar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, los cuales depositara de forma quincenal es decir, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) los días dieciséis (16) de cada mes, en la cuenta corriente Nº 0108-0340-30-0100077107 del Banco Provincial a nombre de la progenitora. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, el cual el progenitor asumirá los gastos completos de útiles y uniformes escolares, los deberá comprar los primeros quince (15) días del mes; y otro en el mes de NOVIEMBRE DE CADA AÑO, el cual el progenitor asumirá los gastos de un estreno completo, que incluye ropa, calzado y juguete, con lo cual debe cumplir los primeros quince (15) días del mes. Así como también establecen las partes, que los gastos derivados por enfermedad, sean gastos médicos, medicamentos, exámenes o estudios clínicos especiales, serán asumidos en partes iguales por ambos padres, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Queda expresamente establecido que las cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos NELIDA IRIS GALLARDO Y MANUEL ANTONIO GRINUNG RINCON, en beneficio del niño: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2015-5376 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios once (11) y doce (12), de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-5376
Ghuizap.-
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