REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 27 de Julio de 2015.
205º y 156º

EXPOSITIVA
I

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ENDWIN MAYORLY UZCATEGUI MARQUEZ y JOSÈ GREGORIO SEMECO ATACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.305.536 Y V-11.219.949, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.251 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.383 y hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 02-07-2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de las adolescentes, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 15-07-2015, a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA
II
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ENDWIN MAYORLY UZCATEGUI MARQUEZ y JOSÈ GREGORIO SEMECO ATACHO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 04, Año 2010. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.-
En la solicitud los ciudadanos: ENDWIN MAYORLY UZCATEGUI MARQUEZ y JOSÈ GREGORIO SEMECO ATACHO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 04, Año 2010. De dicha unión procrearon un (01) hija de nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad.-
Señalando los ciudadanos: ENDWIN MAYORLY UZCATEGUI MARQUEZ y JOSÈ GREGORIO SEMECO ATACHO, identificados en autos, es el caso que en el transcurso del mes de Mayo de 2010, decidimos separarnos de hecho, por motivos que no queremos explanar en este momento y desde esa fecha hasta los momentos hemos permanecido en tal situación, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años, siendo el propósito de solicitar el divorcio. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Régimen de convivencia con respecto al progenitor para convivir con su menor hijo, el niño OMITIR NOMBRE, será abierto y de la siguiente manera; el progenitor podrá visitarlo cada quince (15) días los fines de semanas los días de asueto, como serian de carnaval, semana santa, las vacaciones educativas, las vacaciones decembrinas, y los días de fiesta nacional; ya que como padre debe seguirle dando como lo ha venido haciendo todo su apoyo moral, compresión, cariño, atención, brindándoles cuidados, siempre y cuando no le interfiera en sus horas de descanso, puede sacarlo a pasear y a recreación dentro del domicilio de la madre, como también como se dijo en las apocas de vacaciones u otras fechas de asueto; visita que efectuara en casa de habitación de la progenitora o donde se halle con la misma.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, La MADRE ALBA YAMILET UZCATEGUI SALAS, se compromete a Pasarle la Suma de DOS MIL BOLIVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs.2.000,00.) mensuales, que serán entregados a la progenitora del niño: OMITIR NOMBRE, ya identificado, siendo un poco más al equivalente de un cuarto del salario mínimo nacional, quedando entendido que esta cantidad se reajustara con ajuste a el valor del salario mínimo nacional y en forma automática y proporcional de un Veinte (20) por ciento (%) del salario mínimo nacional elevándose proporcionalmente en cada aumento que haga el Ejecutivo Nacional mediante Decreto o se hará su reajuste anualmente en un veinte (20) por Ciento(%)de forma automática cada vez que aumenten los índices de inflación en el país, establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el Artículo: 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dinero este que entregara el Padre, como progenitor, en forma personal y directa los treinta (30) de cada mes a la progenitora arriba identificada; como lo viene haciendo en forma consecutiva, los cuales son para los gastos de manutención de este niño, salvo los demás gastos que se requieran, como serian ropa, educación, gastos de medicina, médicos, estreno de fin de año, festejos familiares, cumpleaños y otros, serán compartidos entre ambos progenitores, a su vez él progenitor se obliga a darle DOS (2) BONOS especiales, el Primero: un bono navideño de Bolívares DOS MIL BOLIVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs.2.000,00.), debiendo ser entregado en el lapso del Primero (1ro.) al Quince (15) de Diciembre de cada año, con el mismo criterio progresivo de aumento que para la pensión de manutención; y Segundo: se establece un bono escolar, que debe entregar él progenitor cada inicio del año escolar, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs.2.000,00.). REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos no adquirimos bienes patrimoniales a que hacer alusión por tanto nada tenemos que pueda ser objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.





DISPOSITIVA
III

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ENDWIN MAYORLY UZCATEGUI MARQUEZ y JOSÈ GREGORIO SEMECO ATACHO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 04, Año 2010. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Régimen de convivencia con respecto al progenitor para convivir con su menor hijo, el niño OMITIR NOMBRE, será abierto y de la siguiente manera; el progenitor podrá visitarlo cada quince (15) días los fines de semanas los días de asueto, como serian de carnaval, semana santa, las vacaciones educativas, las vacaciones decembrinas, y los días de fiesta nacional; ya que como padre debe seguirle dando como lo ha venido haciendo todo su apoyo moral, compresión, cariño, atención, brindándoles cuidados, siempre y cuando no le interfiera en sus horas de descanso, puede sacarlo a pasear y a recreación dentro del domicilio de la madre, como también como se dijo en las apocas de vacaciones u otras fechas de asueto; visita que efectuara en casa de habitación de la progenitora o donde se halle con la misma.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, La MADRE ALBA YAMILET UZCATEGUI SALAS, se compromete a Pasarle la Suma de DOS MIL BOLIVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs.2.000,00.) mensuales, que serán entregados a la progenitora del niño: YORDI GREGORIO SEMECO ÜZCATEGÜI, ya identificado, siendo un poco más al equivalente de un cuarto del salario mínimo nacional, quedando entendido que esta cantidad se reajustara con ajuste a el valor del salario mínimo nacional y en forma automática y proporcional de un Veinte (20) por ciento (%) del salario mínimo nacional elevándose proporcionalmente en cada aumento que haga el Ejecutivo Nacional mediante Decreto o se hará su reajuste anualmente en un veinte (20) por Ciento(%)de forma automática cada vez que aumenten los índices de inflación en el país, establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el Artículo: 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dinero este que entregara el Padre, como progenitor, en forma personal y directa los treinta (30) de cada mes a la progenitora arriba identificada; como lo viene haciendo en forma consecutiva, los cuales son para los gastos de manutención de este niño, salvo los demás gastos que se requieran, como serian ropa, educación, gastos de medicina, médicos, estreno de fin de año, festejos familiares, cumpleaños y otros, serán compartidos entre ambos progenitores, a su vez él progenitor se obliga a darle DOS (2) BONOS especiales, el Primero: un bono navideño de Bolívares DOS MIL BOLIVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs.2.000,00.), debiendo ser entregado en el lapso del Primero (1ro.) al Quince (15) de Diciembre de cada año, con el mismo criterio progresivo de aumento que para la pensión de manutención; y Segundo: se establece un bono escolar, que debe entregar él progenitor cada inicio del año escolar, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs.2.000,00.). ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 27 días del mes de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS DOCE (12), TRECE (13), CATORCE (14) Y QUINCE (15), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.-------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.


Exp. Nº CP-JV-2015-5312
AMMJ/ Yamilet Q.-