REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 28 de Julio de 2015
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos WILMER LEONARDO DE LUCCA CAMACARO Y VELIA ROSA PARODY ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.442.624 y V-7.896.071 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA ISABEL DE LA GUADALUPE MARCANO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.225.849, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.263. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de Julio de dos mil quince (2015), se le dio entrada y se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines
de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 16-07-2015 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILMER LEONARDO DE LUCCA CAMACARO Y VELIA ROSA PARODY ESPINOZA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 14, Año: 1994.
TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, ciudadana MARIA ALEJANDRA DE LUCCA PARODY, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Señalando los ciudadanos WILMER LEONARDO DE LUCCA CAMACARO Y VELIA ROSA PARODY ESPINOZA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Es compartida de manera conjunta por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida de manera conjunta entre el padre y la madre, velando por su cuidado, desarrollo y educación integral.
LA CUSTODIA: Es ejercida sin ninguna limitación por la madre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo ambos padres han establecido un régimen de visitas de manera abierto, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en los horarios de estudios o en otras actividades que realice la adolescente, ni atente con el desarrollo personal y psicológico de la misma. Podrá previo acuerdo con la madre de disfrutar temporadas largas o cortas de vacaciones, para garantizarle un buen desarrollo físico, moral e intelectual.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a sufragar a su hija, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 175009533001002622 del Banco Bicentenario a nombre de la madre, los cuales serán depositados a los días (2) y (16) de cada mes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) cada uno, a fin de cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares como los gastos decembrinos. Ambos padres se comprometen a sufragar los gastos por médicos, medicinas y otros, en el momento que se generen. Dichas cantidades de dinero tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en
el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: WILMER LEONARDO DE LUCCA CAMACARO Y VELIA ROSA PARODY ESPINOZA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 14, Año: 1994.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de
doce (12) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Continuara compartida de manera conjunta por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida de manera conjunta entre el padre y la madre, velando por su cuidado, desarrollo y educación integral.
LA CUSTODIA: Es y seguirá siendo ejercida sin ninguna limitación por la madre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo ambos padres han establecido un régimen de visitas de manera abierto, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en los horarios de estudios o en otras actividades que realice la adolescente, ni atente con el desarrollo personal y psicológico de la misma. Podrá previo acuerdo con la madre de disfrutar temporadas largas o cortas de vacaciones, para garantizarle un buen desarrollo físico, moral e intelectual.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a sufragar a su hija, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 175009533001002622 del Banco Bicentenario a nombre de la madre, los cuales serán depositados a los días (2) y (16) de cada mes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) cada uno, a fin de cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares como los gastos decembrinos. Ambos padres se comprometen a sufragar los gastos por médicos, medicinas y otros, en el momento que se generen. Dichas cantidades de dinero tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS DIECIOCHO (18), DIECINUEVE (19) Y VEINTE (20), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-5317
Ghuizap.-
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