REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 29 de Julio de 2015
205º Y 156º


VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos GERARDO MIGUEL VILLARREAL GAVIDEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.894.880 y SAMAR JOKCELY LAGUADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V17.793.327., por ante la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía. Quienes conciliaron en Reglamentar la HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, en los términos siguientes: El padre fija la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, a partir del 05 de Agosto de 2015. con respecto al Bono Especial para el mes de Agosto de cada año el padre se compromete en asumir los gastos correspondientes a uniformes y útiles escolares requeridos por su hija tal como hasta los momento lo ha hecho. Con relación al Bono Especial del me de Diciembre de cada año, los padres se comprometen en cubrir los gastos propios de la época navideña que sean requeridos por la niña en partes iguales. En lo que respecta al regalo de navidad ambos padres acuerdan comprar cada uno un regalo para su hija.
La obligación de manutención será objeto de aumento automático y proporcional en un veinte por ciento 820%), una vez al año, convenimos igualmente que los gastos extraordinarios de médico y medicinas sean cubiertos por ambos padres en el momento que se susciten. Dichas cantidades serán entregadas personalmente a la madre del niño, quien se compromete a firmar recibo al padre de su hija, comprometiéndose la madre en aperturarr una cuenta bancaria a su nombre y a su vez deberá informarle al padre de la niña los datos de la cuenta, a los fines de que continúen siendo depositados los montos aquí fijados. No siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal
y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos GERARDO MIGUEL VILLARREAL GAVIDEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.894.880 y SAMAR JOKCELY LAGUADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V17.793.327., por ante la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE de siete (07) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2015-5405 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios nueve (09) y diez (10) de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.-------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSÈ CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


El Srio.

Exp. Nº CP-JV-2015-5405
R.Z