REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 29 de Julio de 2015
205º Y 156º
VISTO.- El convenimiento suscrito por las ciudadanas LUZ ELENA SANTAFE ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.636.884 (madre de los niños) y CIRA ELENA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.414.531 (abuela paterna de los niños). por ante la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía. Quienes conciliaron en Reglamentar la HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, a favor de los niños OMITIR NOMBRES de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, en los términos siguientes: La madre asumirá los gastos de la obligación de manutención de su hija la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, pero con respecto al niño la abuela se compromete en asumir todos los gastos de ropa, zapatos, y educación de su nieto OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, y los gastos tanto alimentación como de útiles de aseo personal correrán por cuenta de la madre, debido a que ambos niños son huérfano de padre. Con respecto a los Bonos especiales para el mes de Agosto y diciembre de cada año, la abuela se compromete a cubrir los gastos propios de ambas épocas, comprando tanto los útiles escolares y uniformes de Agosto; como la ropa y zapatos de Diciembre de su nieto OMITIR NOMBRE, como hasta la fecha lo ha venido haciendo y; los gastos correspondientes a dichos Bonos Especiales de la niña OMITIR NOMBRE, los asumirá la madre de la niña. La obligación de manutención será objeto de aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%), una vez al año, convenimos igualmente que los gastos extraordinarios de médico y medicinas de los dos 802) niños, sean cubiertos por ambas partes casa una en un cincuenta por ciento (50%) en el momento que se susciten. No siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos LUZ ELENA SANTAFE ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.636.884 (madre de los niños) y CIRA ELENA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.414.531 (abuela paterna
de los niños), por ante la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía,
en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2015-5415 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---------------------------------
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios nueve (09) y diez (10) de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSÈ CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio.
Exp. Nº CP-JV-2015-5415
R.Z
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