REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, tres (03) de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: CP-DP-2015-5025

En el día de actividad jurisdiccional de hoy, tres (03) de Julio de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia preliminar en fase de mediación de conformidad con lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al Procedimiento Contencioso de Ofrecimiento de obligación de Manutención; signado con el Nº CP-DP-2015-5025. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal, se deja constancia que hizo acto de presencia la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS PEREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.965.867, debidamente asistida por la Fiscal Undécima del Ministerio Pública del Ministerio Público. RITA VELAZCO URIBE. Igualmente se deja constancia que compareció al acto la parte demandada ciudadana ANGELY KATHERINNE RONDON FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.048.736, debidamente asistida por la Defensora Pública ABG. ISABEL SANCHEZ. Dirige y preside el acto la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación Abg. Alix Milena Márquez Jaimes, y como Secretaria la Abg. Arturo José Canales Gutiérrez. Se declara abierta la audiencia. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ANGELY KATHERINNE RONDON FALCON, quien expuso: “No estoy de acuerdo con el monto ofrecido para la manutención de mis dos hijos, pues lo mínimo que puedo aceptar en este momento es cuatro mil quinientos bolívares, pues también le tengo que pagar el transporte para la escuela y el gasto de las meriendas que no puedo cubrir con el dinero que el padre ofrece mensualmente, así que le pido que pague la mitad de los gastos del transporte de los niños y le puede entregar semanalmente el dinero a Ángel Gabriel para que pague el transporte de su hermanito también, tomando en cuenta que actualmente se gasta ochenta bolívares diarios y además que él como tiene un negocio le colabore con las meriendas semanalmente, bien sea jugo o ponque. Ahora bien, en cuanto a los montos ofrecidos para el bono de agosto como el de diciembre, considero que ambos como mínimo se pueden fijar en diez mil bolívares (Bs.10.000,00), pero a modo referencial para el calculo del incremento anual, es decir, que el padre le compre a un niño y yo al otro cada año los útiles escolares, moral, uniforme y el calzado. Igualmente, en diciembre yo le comprare a nuestros dos hijos la ropa, calzado y demás accesorios personales para el 24 y el padre que le compre la ropa, calzado y accesorios para el 31 de diciembre de cada año a los niños, en cuanto al monto solicitado para el incremento que es del 25% anual, estoy de acuerdo”. Igualmente se le concede la palabra al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ RANGEL, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el monto solicitado por la madre en este acto para la manutención, es decir que aporte Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), además es lo máximo que yo puedo dar de acuerdo a mi capacidad económica. En cuanto a los bonos me parece bien que fijen tanto el de agosto como diciembre en diez mil bolívares, y que cada uno le compre en agosto y diciembre a ambas niños lo que ellos necesitan, indicando que me comprometo en darla a mi hijo mayor el dinero para que pague el pasaje para ir a la escuela él y su hermano y en entregarle a la madre bien sea los jugos o ponques para la merienda escolar. Además, estoy conciente que los demás gastos extraordinarios que no fueron señalados hoy acá como lo es las medicinas, consultas medicas y cualquier estudio u otro gasto bien sea de ropa, calzado que requieran los niños nos corresponde a cada uno de los padres aportar el cincuenta (50%) por ciento de los mismos”. Seguidamente, la ciudadana Juez expone, se evidencia que el acuerdo sobre la obligación de manutención establecido por los progenitores, no es contrario a derecho ni al orden público, siendo beneficio para los niños OMITIR NOMBRES, de ocho y cuatro años de edad, por ende, procede este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGAR el presente convenimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo, termino, se leyó y conformen firman.------------------------------------------
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios treinta y dos (32) y su vuelto de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MÁRQUEZ JAIMES

JUAN CARLOS PEREZ RANGEL
PARTE DEMANDANTE

ABG. RITA VELAZCO URIBE
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO


ANGELY KATHERINNE RONDON FALCON
PARTE DEMANDADA

ABG. ISABEL SANCHEZ
DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR CUARTA

EL SECRETARIO


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
Exp. Nº CP-DP-2015-5025
AJCG