REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 30 de Julio de 2015
205º y 156º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: DELITZA CAROLINA GUTIERREZ RAMIREZ Y EDY ALEXANDER CARRASQUERO MARIN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-14.022.776 y V-12.497.897 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ARGIMIRO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.685, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.983; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 28-01-2014, a las tres de la tarde. Siendo el día señalado se presentaron las partes, quedando decretada dicha separación en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014).—
Mediante escrito que corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente, los ciudadanos DELITZA CAROLINA GUTIERREZ RAMIREZ Y EDY ALEXANDER CARRASQUERO MARIN, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha quince (15) de Julio de dos mil quince (2015), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: EDY ALEXANDER CARRASQUERO MARIN Y DELITZA CAROLINA GUTIERREZ RAMIREZ, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 05, Folios Nos 0007 y 008, Año: 2006.
SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida
por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
TERCERO: Copias simples de las cedulas de los cónyuges y del abogado asistente.
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos DELITZA CAROLINA GUTIERREZ RAMIREZ Y EDY ALEXANDER CARRASQUERO MARIN, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho de febrero de dos mil seis (18-02-2006), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 05, Folios Nos 007 y 008, Año: 2006.
De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad.-
Fijaron el domicilio conyugal en el Barrio San Isidro, avenida 20, Nº 9-41, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), bajo las siguientes estipulaciones: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán de manera conjunta por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser un derecho irrenunciable de ambos padres, en cuanto
a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente
a su hija, la ejercerán conjuntamente.
LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma es ejercida por la madre, quien tiene el contacto directo con su hija, hasta cumplir la mayoría de edad.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hija, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fija de mutuo acuerdo la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, incrementándose de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno, el cual aportará el padre, aumentándose de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecieron de común acuerdo en un régimen de convivencia familiar abierto para el padre, es decir el padre de poder visitar a su hija, podrá acompañarla y conducirla a un lugar distinto al de su hogar, siempre y cuando para ésta última opción cuente con el consentimiento de la madre, además de que no interfiera en sus labores inherentes al cuidado general, salud, educación y recreación de su hija. Igualmente el padre podrá tener comunicaciones telefónicas y computarizadas dentro de los lapsos normales del horario diurno.
EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes gananciales que repartir.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de
un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos
y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa
a dictar Sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos DELITZA CAROLINA GUTIERREZ RAMIREZ Y EDY ALEXANDER CARRASQUERO MARIN, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha dieciocho de febrero de dos mil seis (18-02-2006), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 05, Folios Nos 007 y 008, Año: 2006.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente
de cuatro (04) años de edad, en la siguiente manera:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán de manera conjunta por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser un derecho irrenunciable de ambos padres, en cuanto
a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente
a su hija, la ejercerán conjuntamente.
LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma es ejercida por la madre, quien tiene el contacto directo con su hija, hasta cumplir la mayoría de edad.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hija, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fija de mutuo acuerdo la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, incrementándose de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno, el cual aportará el padre, aumentándose de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecieron de común acuerdo en un régimen de convivencia familiar abierto para el padre, es decir el padre de poder visitar a su hija, podrá acompañarla y conducirla a un lugar distinto al de su hogar, siempre y cuando para ésta última opción cuente con el consentimiento de la madre, además de que no interfiera en sus labores inherentes al cuidado general, salud, educación y recreación de su hija. Igualmente el padre podrá tener comunicaciones telefónicas y computarizadas dentro de los lapsos normales del horario diurno. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de
la Federación.--------------------------------------
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24), de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.--------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3255
Ghuizap.-