REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Mérida, seis (06) de Julio de 2015.

205º y 156º
Expediente Nro. CP-DP-2015-5070.
CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA EN FASE
DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de actividad jurisdiccional de hoy, seis (06) de Julio de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia preliminar en fase de mediación de conformidad con lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al Procedimiento Contencioso de Revisión del Monto de la Obligación de Manutención; se deja constancia que hizo acto de presencia la parte demandante ciudadana DEYSI CAROLINA CARRERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.940.038, igualmente se deja constancia que compareció al acto la parte demandada ciudadano JOSE EVARISTO UZCATEGUI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.594.449. Se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. RITA VELAZCO URIBE. Dirige y preside el acto la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación Abg. Alix Milena Márquez Jaimes, y como Secretario el Abg. Arturo José Canales Gutiérrez. Se declara abierta la audiencia. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana CAROLINA CARRERO LOPEZ, quien expuso: “Tengo dos hijos de seis y un año de edad, y estoy pidiendo la revisión de la sentencia que firmamos en el año 2010, porque lo que allí se estableció no me alcanza y además ahora tengo otro hijo, una niña de apenas un año, por ello en la demanda estoy solicitando que se fije para la manutención la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), y el bono de agosto en SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,0), el de diciembre en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y que el incremento sea de un 25% anual”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE EVARISTO UZCATEGUI GARCIA, quien expuso: “Estoy de acuerdo con los montos demandados por la madre de mi hijos, por ellos convengo con todos y cada uno de ellos, es decir la manutención en TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), y el bono de agosto en SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,0), el de diciembre en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y que el incremento sea de un 25% anual, indicando que estas cantidades de dinero las depositare en la cuenta aperturada por la madre en el Banco Bicentenario, como lo he venido haciendo. Dejando claro que soy conciente que los montos por mi convenidos es lo mínimo que puedo aportar y que igual nos corresponden a cada uno de nosotros como padres cubrir en un 50% todo lo referente a gastos médicos, medicinas y cualquier otra gasto bien sea ropa o calzado que los niños requieran el resto del año”. Ahora bien, por cuanto el acuerdo alcanzado por los progenitores es beneficioso para los niños OMITIR NOMBRE, de seis (06) y OMITIR NOMBRE, de un (01) años de edad; procede este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el presente convenimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándole el carácter de sentencia firme ejecutoriada. Es todo, termino, se leyó y conformen.----------------------------------------------------------------------------------------------- Certifíquese por secretaria, la copia fotostática de la sentencia inserta al folio veinticuatro (24)
y su vuelto de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. ALIX MILENA MÁRQUEZ JAIMES

DEYSI CAROLINA CARRERO LOPEZ
LA PARTE DEMANDANTE

ABG. RITA VELAZCO URIBE
FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


JOSE EVARISTO UZCATEGUI GARCIA
PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABG. ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ.
Exp. Nº CP-DP-2015-5070
AJCG.-