REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 06 de julio de 2015
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE GREGORIO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.015.026 y la ciudadana MARTHA LUZ CARRILLO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.290.549. Debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SILVIO LUIS PARRA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.683, Inpreabogado Nº 179.151. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 18 de mayo de dos mil quince (2015),
se le dio entrada, se admitió la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria, para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el para el día 28 de mayo de 2015 a las nueve y treinta de la mañana, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. En fecha 26 de mayo de 2015 se consigna la boleta firmada de la fiscal del Misterio Publico. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, siendo el día de la audiencia y por cuanto el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS MORALES solicito que se difiriera la audiencia por motivos de causa mayor, el tribunal fijo nuevo día para la fecha para el día 29 de junio de 2015 a las once de la mañana (11:00 a.m) siendo el día de la audiencia se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: : Copia Certificada de la Partidas de su hijo OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 239, folio 240 Años: 1996, 1998—SEGUNDO: copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO CONTRERAS MORALES, y MARTHA LUZ CARRILLO DE CONTRERAS, antes identificados, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 03, folio 007 Años: 1994 TERCERO: copia de las cedulas de identidad de los cónyuges y de los hijos
En la solicitud los ciudadanos: JOSE GREGORIO CONTRERAS MORALES, y MARTHA LUZ CARRILLO DE CONTRERAS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 03, folio 007 Años: 1994 De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: JOSMAR JOSUE CONTRERAS CARRILLO Y OMITIR NOMBRE, el primero mayor de edad y el segundo de 17 años de edad . -------------------------------------
Señalando los ciudadanos: JOSE GREGORIO CONTRERAS MORALES, y MARTHA LUZ CARRILLO DE CONTRERAS identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de 17 años de edad .
PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: En cumplimiento con el Articulo 351 L.O.P.N.A, la ejercerá la madre ciudadana MARTHA LUZ CARRILLO DE CONTRERAS. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Convinieron en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten de acuerdo a lo que establece el Artículo 369 Segundo aparte de la L.O.P.N.N.A. se establecen los Bonos correspondientes a los meses de agosto por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) y en el mes de Diciembre en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), más el veinte por ciento (20%) anualmente de incremento, la cual aportará igualmente la progenitora. El aumento automático de dicha cantidad, se efectuará cuando exista prueba de que el padre reciba un incremento de sus ingresos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Deciden de mutuo y común acuerdo, que sea un régimen abierto, para las temporadas de: Carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas a excepción de lo que se refiera a paseos y viajes con su padre, fuera de la dirección de residencia de la Jurisdicción del aadolescente, serán con autorización expresa y por escrito dado por la madre. Las decisiones se tomarán por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de del adolescente, de conformidad con el Artículo 387 de la L.O.P.N.N.A., EN CUANTO A LOS BIENES, dejan constancia que no tiene bienes que declarar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, JOSE GREGORIO CONTRERAS MORALES, y MARTHA LUZ CARRILLO DE CONTRERAS,, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 03, folio 007 Años: 1994.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor a favor del adolescente OMITIR NOMBRE.
PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: En cumplimiento con el Articulo 351 L.O.P.N.A, la ejercerá la madre ciudadana MARTHA LUZ CARRILLO DE CONTRERAS. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Convinieron en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten de acuerdo a lo que establece el Artículo 369 Segundo aparte de la L.O.P.N.N.A. se establecen los Bonos correspondientes a los meses de agosto por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) y en el mes de Diciembre en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), más el veinte por ciento (20%) anualmente de incremento, la cual aportará igualmente la progenitora. El aumento automático de dicha cantidad, se efectuará cuando exista prueba de que el padre reciba un incremento de sus ingresos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Deciden de mutuo y común acuerdo, que sea un régimen abierto, para las temporadas de: Carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas a excepción de lo que se refiera a paseos y viajes con su padre, fuera de la dirección de residencia de la Jurisdicción del adolescente, serán con autorización expresa y por escrito dado por la madre. Las decisiones se tomarán por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de del adolescente, de conformidad con el Artículo 387 de la L.O.P.N.N.A. ASÍ SE DECIDE.- ----------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 06 días del mes de julio del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-5098
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