REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 6 de julio de 2015
205º y 156º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana: BELKYS ZIOMAIRA MORENO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.360 y DAYALIN DEL CARME SALAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.891.668, Actuando en representación de su hija OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, debidamente asistida por la abogado SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.142.745, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.357. Quien solicita que la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, sea DECLARADO COMO ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del causante: JOSE YOEL MOLINA en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20752406 y falleció en fecha 16 de mayo de2015, según se evidencia en Acta de Defunción Nº 0011, de fecha 18-05-2015, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Codero del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha 12 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha16 de junio de 2015, se admitió la solicitud y se fijo audiencia para hacer comparecer a la parte solicitante, y los testigos, la cual se realizó el día 29-06-2015, a las 09:30 de la mañana. Por ultimo, se deja constancia que la ciudadana Jueza, también declaro como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO a la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. En consecuencia, pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:
1) Copias de las cédulas de identidad de los testigos, las solicitante y del causante.
2) Acta de Defunción del causante: JOSE YOEL MOLINA, Nº 0011, de fecha 18-05-2015, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Codero del Estado Bolivariano
de Mérida.-
3) Acta de Nacimiento del hijo la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, expedida por la Unidad de Registro Hospitalaria de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Tales justificaciones o diligencias en virtud que fueron realizadas por ante este Tribunal, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA a la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad COMO ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante: JOSE YOEL MOLINA, JOSE YOEL MOLINA en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20752406 y falleció en fecha 16 de mayo de2015, según se evidencia en Acta de Defunción Nº 0011, de fecha 18-05-2015, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Codero del Estado Bolivariano de Mérida.- Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida.- CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS DIECISEIS (16) Y DIECISIETE (17) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.----------------

LA JUEZA PROVISORIO



ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR



ABG. ARTURO JOSÈ CANALES GUTIERREZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SRIO


Exp. Nº CP-JV-2015-5231
AMMJ/XVV