REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 08 de Julio de 2015
205º y 156º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YUSMARY DEL CARMEN COMBITA PARRA y JOSE ARGENIS PAREDES ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.991.417 y V-14.799.179; domiciliados la primera en Palmira, jurisdicción del Municipio Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo Palmira, municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GENIS DE JESÚS CRESPO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.045.884, soltero, domiciliado en Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida e inscripto en el inpreabogado bajo el N° 84.016. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), se le dio entrada y se ordeno despacho saneador, mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) se admitió la solicitud y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 01-07-2015 a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, e indicando que de mutuo acuerdo ajustan los montos señalados en el libelo de la demanda tanto para la manutención y los bonos, fijando la manutención en Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) y el bono de agosto siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) y en diciembre la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00). A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia de las cedulas de identidad de los cónyuges y del hijos. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: YUSMARY DEL CARMEN COMBITA PARRA y JOSE ARGENIS PAREDES ARAUJO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Palmira, del Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida en Acta de Matrimonio Nº 08, año: 2.000. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento
del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Palmira, del Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida en Acta Nº 43, año: 2.001.
En la solicitud los ciudadanos: YUSMARY DEL CARMEN COMBITA PARRA y JOSE ARGENIS PAREDES ARAUJO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Palmira, del Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida en Acta de Matrimonio Nº 08, año: 2.000.------------
De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.
Señalando los ciudadanos: YUSMARY DEL CARMEN COMBITA PARRA y JOSE ARGENIS PAREDES ARAUJO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.----------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida sobre su hijo OMITIR NOMBRE, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 360. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida. LA CUSTODIA: Le corresponderá a la madre, como se ha venido ejerciendo por ella hasta el momento, por lo que continuara de la misma manera. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre JOSÉ ARGENIS PAREDES ARAUJO, tendrá con respecto a su hijo el derecho de convivencia familiar, por lo que podrá no solo el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlas a un lugar distinto a la de su residencia, así como cualquier otra forma de contacto entre el niño y su padre: tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, y computarizadas, todo de conformidad con el articulo 385 y 386 ejusdem. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga de acuerdo a lo establecido en la ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescente en su artículo 365 y siguientes a pasar una obligación de manutención respeto a su hijo en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, Además de un bono especial por vestuario en DICIEMBRE representado en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), y otro en el mes de AGOSTO para útiles escolares por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.00,00), con un aumento proporcional en estos conceptos del 20% anual y cobertura de los gastos de medicina en un 50%. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en
el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: YUSMARY DEL CARMEN COMBITA PARRA y JOSE ARGENIS PAREDES ARAUJO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Palmira, del Municipio Julio Cesar Salas
del estado Mérida en Acta de Matrimonio Nº 08, año: 2.000.------------------------------------------
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE de trece (13) años de edad.----------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Será compartida sobre su hijo OMITIR NOMBRE, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 360. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida. LA CUSTODIA: Le corresponderá a la madre, como se ha venido ejerciendo por ella hasta el momento, por lo que continuara de la misma manera. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre JOSÉ ARGENIS PAREDES ARAUJO, tendrá con respecto a su hijo el derecho de convivencia familiar, por lo que podrá no solo el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlas a un lugar distinto a la de su residencia, así como cualquier otra forma de contacto entre el niño y su padre: tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, y computarizadas, todo
de conformidad con el articulo 385 y 386 ejusdem. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga de acuerdo a lo establecido en la ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescente en su artículo 365 y siguientes a pasar una obligación de manutención respeto a su hijo en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, Además de un bono especial por vestuario en DICIEMBRE representado en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), y otro en el mes de AGOSTO para útiles escolares por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.00,00), con un aumento proporcional en estos conceptos del 20% anual y cobertura de los gastos de medicina en un 50%. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 08 días del mes de Julio del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.----------- CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS DIECISIETE (17), DIECIOCHO (18), DIECINUEVE (19) Y VEINTE (20), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CUMPLASE.--------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-5144
AMMJ/mpdeb.-