REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 08 de Julio de 2015
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ALMA KATHERINE TEBENIN MANRRIQUE Y LARRY JIMENEZ RUBIO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.900.090 y V-18.637.518 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO BERRIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.915.100, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.695. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil quince (2015), se le dio entrada y se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijas, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 01-07-2015 a las nueve de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.
SEGUNDO: Copia simple de la cédula y del inpre del abogado asistente.
TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LARRY JIMENEZ RUBIO Y ALMA KATHERINE TEBENIN MANRRIQUE, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 69, Folios Nos 002, 003, 004 y 005 Año: 2007.
CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Señalando los ciudadanos ALMA KATHERINE TEBENIN MANRRIQUE Y LARRY JIMENEZ RUBIO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y siete (07) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Es compartida de manera conjunta por ambos padres, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: Es ejercida sin ninguna limitación por la madre.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida de manera conjunta por ambos padres, y escogerán el domicilio de sus hijos por acuerdo mutuo, buscando siempre lo mejor para garantizar un nivel de vida adecuado para sus hijos.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo ambos padres han establecido un régimen de visitas de manera abierto, el padre podrá visitar a sus hijos en la residencia que habiten. También podrá previo acuerdo con la madre, alternar en su compañía los fines de semana, de igual manera podrá conducirlos a un lugar distinto a su residencia, como lo es la casa de los abuelos paternos; paseos y cualquier lugar dentro del territorio nacional. Así mismo el padre podrá mantener cualquier otra forma de contacto con sus hijos, tales como comunicaciones telefónicas, mensajerías escritas y computarizadas. Las vacaciones serán compartidas en duración y fechas, de manera alterna y previo consenso de ambos padres.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos cónyuges fijan de manera compartida e igualitaria la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) MENSUALES PARA CADA UNO DE LOS NIÑOS, que serán cancelados los 30 días de cada mes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) PARA CADA UNO DE LOS NIÑOS, y otro para el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) PARA CADA UNO DE LOS NIÑOS. Dicha Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos recursos serán destinados para el sustento, vestido, educación, atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por sus hijos. Así mismo ambos padres escogerán las clínicas, centros hospitalarios y médicos en los que serán tratados sus hijos, pero si se presentare alguna emergencia y la madre no puede localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escoja el centro asistencial que tratará la emergencia. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LARRY JIMENEZ RUBIO Y ALMA KATHERINE TEBENIN MANRRIQUE, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 69, Folios Nos 002, 003, 004 y 005 Año: 2007.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y siete (07) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Es y continuará siendo compartida de manera conjunta por ambos padres, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: Es y seguirá siendo ejercida sin ninguna limitación por la madre.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida de manera conjunta por ambos padres, y escogerán el domicilio de sus hijos por acuerdo mutuo, buscando siempre lo mejor para garantizar un nivel de vida adecuado para sus hijos.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo ambos padres han establecido un régimen de visitas de manera abierto, el padre podrá visitar a sus hijos en la residencia que habiten. También podrá previo acuerdo con la madre, alternar en su compañía los fines de semana, de igual manera podrá conducirlos a un lugar distinto a su residencia, como lo es la casa de los abuelos paternos; paseos y cualquier lugar dentro del territorio nacional. Así mismo el padre podrá mantener cualquier otra forma de contacto con sus hijos, tales como comunicaciones telefónicas, mensajerías escritas y computarizadas. Las vacaciones serán compartidas en duración y fechas, de manera alterna y previo consenso de ambos padres.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos cónyuges fijan de manera compartida e igualitaria la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) MENSUALES PARA CADA UNO DE LOS NIÑOS, que serán cancelados los 30 días de cada mes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) PARA CADA UNO DE LOS NIÑOS, y otro para el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) PARA CADA UNO DE LOS NIÑOS. Dicha Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos recursos serán destinados para el sustento, vestido, educación, atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por sus hijos.
Así mismo ambos padres escogerán las clínicas, centros hospitalarios y médicos en los que serán tratados sus hijos, pero si se presentare alguna emergencia y la madre no puede localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escoja el centro asistencial que tratará la emergencia. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS QUINCE (15), DIECISEIS (16), DIECISIETE (17) Y DIECIOCHO (18), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-5235
Ghuizap.-
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