REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía. Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio. El Vigía, diez (10) de Julio de dos mil quince (2015). 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-4689-15 PARTE DEMANDANTE: YURIMA DARELIZ MARQUEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, operadora en el Peaje de Zea, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.209.561, domiciliada en la siguiente dirección: Sector El Amparo, calle principal, casa Nº A10-29, Municipio Tovar, Parroquia El Amparo del estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados: RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. PARTE DEMANDADA: JOSE ALCIDES GARRIDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.672; domiciliado en la siguiente dirección: Mesa Bolívar, sector San Buena Aventura, Municipio Alberto Adriani el estado Bolivariano de Mérida, con dirección laboral: PDVSA Gas Comunal, Zona Industrial, El Vigía, Municipio Alberto Adriani el estado Bolivariano de Mérida. BENEFICIARIO: Ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, nacida el 1de junio de 2006, actualmente de nueve (09) años de edad. MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA PARTE NARRATIVA I DE LOS HECHOS DEL JUICIO De las actas procesales y del contenido de la demanda, Refiere la ciudadana: YURIMA DARELIZ MARQUEZ ESCALANTE, ya identificada: “…Que solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.500,00), así como la cantidad de, TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 3.500,00), POR BONO ESCOLAR, y UN BONO ESPECIAL: en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), para cubrir gastos escolares y gastos propios de la temporada navideña; además que el obligado contribuya de manera compartida con los gastos de vestuario y medicinas, refiere que el padre posee capacidad económica, y no es justo que no contribuya con los gastos de su hija, solicitó de la misma manera, que tanto el monto de la Obligación de Manutención así como los Bonos Especiales sean depositados en la cuenta aperturada para este concepto a su nombre, signada con el Nro. 01750021020073051422 de la entidad Sanearía Banco Bicentenario, y que se prevea el aumento automático del 25% anual de dichas cantidades, por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente…” Fundamentaron el libelo de la demanda en el Artículo 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 18 parágrafo 1 y 27 parágrafo 2 y 4 de la convención sobre los derechos del niño, en armonía con los artículos 5, 8, 30, 365, 369, 376, 383, 384, 453, 177 Parágrafo Primero literal d), 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. En fecha, 10-02-2015, se recibió por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial la presente demanda, mediante auto de fecha 12-02-2015, SE ADMITIO, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada anexándole copia certificada del libelo; para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE MEDIACIÓN de la audiencia preliminar. Al folio veintisiete (27) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno boleta de notificación practicada como positiva del demandado de autos. En fecha, 06-04-2015, (folio 31 y su Vto.) Siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Mediación, se realizo la audiencia. Se dejo constancia que comparecieron las partes. Igualmente, se encontró presente el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Homologándose parcialmente el convenimiento con respecto a los bonos escolar y decembrino por lo que se dicto sentencia parcial. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR En fecha ocho (08) de Julio del año dos mil quince (2015), comparecieron voluntariamente las partes tanto actora como demandado de autos, asistidos jurídicamente. “Se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, ciudadana MÀRQUEZ ESCALANTE YURIMA DARELIZ quien explico la problemática que tiene con respecto a su hija ya que “la niña tiene un compromiso conductivo, necesita estar en constantes consultas y tratamiento medico, la niña tiene Autismo. Por todo esto tengo que pagar medicinas y la misma comida que son dietas establecidas, es por lo que solicitó se fijara la obligación de manutención, ya que el se atrasa mucho con el dinero, yo ya no puedo más todo esta demasiado caro”. Por lo que la ciudadana Jueza de inmediato procedió a llamar a la Licenciada Nélida Parra, quien esta adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, y escuchada la exposición de la madre de la niña; “Informo que existe una Institución llamada Atención a las conductas Autistas y Apoyo del Centro de Atención Integral a Personas con Autismo (CAIPA) Mérida, y realizo una exposición sobre la referida institución, por lo que solicita se canalice mediante oficio a esa Institución a los fines de que la niña sea valorada por los especialistas y así reciba la atención que ella necesita, en conjunto con los padres. Asimismo informo que en El Barrio El Bosque se encuentra un grupo de especialistas con la Psicopedadoga, la Licenciada Maryury Araujo, quien es especialista en autismo y encargada con los niños con autismo. Asimismo sugiero que se solicite ayuda a la Fundación de Damas Voluntarias de El Vigía.” Concedido como fue el derecho de palabra al ciudadano GARRIDO CONTRERAS JOSÈ ALCIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.672, demandado de autos quien expuso “Tengo ocho años de separado de la madre de mi hija, mas nunca me he separado de mi hija, siempre le he dado aunque una ocasión me atrase dos meses y luego me puse el día, en diciembre yo le compro la ropa a la niña, asimismo en agosto le di dinero para los uniformes, yo no soy mal padre, con respecto a la enfermedad yo la he ayudado, y la empresa cubre las medicinas pero ella no asiste al seguro, yo la he traído al medico del seguro y le he pagado los exámenes y estudios que solicitan los especialistas, cada vez que me da facturas yo le doy la mitad del monto, por eso no me niego a ayudarla y la voy a seguir ayudando por que la quiero ella es mi hija, aunque estoy consiente que los dos le hemos hecho daño es a la niña. Y en este estado ofrezco la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS MENSUALES (Bs. 1.500,00) los cuales pueden ser descontados de mi nomina de pago al fin de cada mes. Por lo que solicito se oficie a la empresa PDVSA GAS COMUNAL. Ubicada en La Urbanización Industrial del Este. Av. 1, Manzana 9 y 9A, Edificio PDVSA Gas Comunal. Guanare Estado Miranda, teléfonos: 0212-3603233 y 0212-3603229. En lo referente a gastos y medicinas serán compartidos, es decir, un cincuenta por ciento mi persona y el otro cincuenta la madre de mi hija. Me comprometo a ser correo expreso. Solicito se utilice el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad de Seguros La Occidental ya que el mismo no ha sido utilizado por la niña. En lo referente al ticket juguete debe ser entregado a la madre de mi hija y así solicito quede en el oficio que estoy autorizando a través de la presente reunión. Y que el monto de la mensualidad sea depositado en la cuenta Nº 01750021020073051422, del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MARQUEZ ESCALANTE YURIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.561, en beneficio de mi hija. Quiero dejar claro que en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, solicito que mi hija comparta los días del padre conmigo, y que comparta un fin de semana cada quince días, en Diciembre en forma alternada de modo tal que este año pasara el día 31 con el padre. Asimismo en la época de vacaciones el padre tendrá la niña y todas las demás vacaciones de forma alternada. Y que la niña asista al plan vacacional que siempre ofrece la empresa y al cual mi hija a asistido”. Se deja constancia el demandado consigno copia del comprobante de pago emitido del Banco Bicentenario, por la cantidad de Bs. 3.000, de fecha 06-07-2015.”. En este estado se le concede el derecho de la palabra a la demandante ciudadana MÀRQUEZ ESCALANTE YURIMA DARELIZ, quien expone “En cuanto a la oferta que realizo el padre de mi hija la acepto, esta bien, que se cumpla. Al igual estoy de acuerdo con el régimen de convivencia familiar que el padre de mi hija solicita. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Fiscal Undécima del Ministerio Público Rita Velazco Uribe quien expuso: “Visto lo expuesto por mi asistida, y por cuanto no vulnera los derechos e intereses de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, solicitó se homologue el convenimiento al que han llegado las partes. Es todo.” Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana Abogado en ejercicio MARIELA DEL CARMEN SALAS IZARRA, abogada asistente del demandado, quien expuso “en base a lo expuesto por mi cliente, solicito se homologue el convenimiento que ha sido consentido por ambas partes. Y Asimismo se cumpla el régimen de convivencia familiar, a los fines de garantizarle el lazo afectivo que deben mantener el padre con su hija. Cabe destacar que el señor GARRIDO, solicitó se le nombre ser correo expreso a los fines de llevar el oficio a una empresa privada de correspondencia. Y se me expida copia certificada de la sentencia. Es todo”. En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana Jueza quien expone “Visto lo acordado por las partes, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento”. Al igual se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, por lo cual no se escucho su opinión de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que por auto separado se realizara la sentencia interlocutoria. Se deja constancia que la presente audiencia no será reproducida en forma audiovisual, por cuanto no se cuenta con el recurso técnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”. DEL DERECHO Según lo dispuesto por los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo lo dispuesto en los artículos y 262, del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen: Artículo 365°: ”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Artículo 369 “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” Artículo 375°: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.” “Artículo 262 La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.” “Artículo 255 La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana MÀRQUEZ ESCALANTE YURIMA DARELIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.561, asistida por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico ABG. RITA VELAZCO URIBE, y el ciudadano GARRIDO CONTRERAS JOSÈ ALCIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.672, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MARIELA DEL CARMEN SALAS IZARRA, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-11.915.392 e Inpreabogado Nº 194.912, optaron por la transacción, es por lo que esta juzgadora DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR Y HOMOLOGA LA MISMA. Y ASÍ SE DECIDE. Lo que significa que las partes optaron por una forma de auto composición procesal llamada TRANSACCIÓN, FIJANDO EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cantidad de MIL QUINIENTOS MENSUALES (Bs.1500,00), el cual será descontado de la nómina de pago cada fin de mes. Ofíciese a la empresa PDVSA GAS COMUNAL. Ubicada en La Urbanización Industrial del Este. Av. 1, Manzana 9 y 9A, Edificio PDVSA Gas Comunal. Guanare Estado Miranda, teléfonos: 0212-3603233 y 0212-3603229 y que dicha cantidad de Obligación de Manutención, sea depositada en la cuenta Nº 01750021020073051422, del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MARQUEZ ESCALANTE YURIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.561, madre de la niña. Y que este monto tienen un aumento del veinte por ciento anuales (20%) anual. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda y se nombra correo expreso al ciudadano GARRIDO CONTRERAS JOSÈ ALCIDES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.672 para que lleve el oficio a través de una correspondencia privada. Así se decide. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda fijado sobre el acuerdo de las partes. Y así se decide. Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 376, 366, 369, 384, 450 literal “e”, y del Código de Procedimiento Civil 252, 256 y 257 DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acordada entre los ciudadanos MÀRQUEZ ESCALANTE YURIMA DARELIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.561, asistida por la Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. RITA VELAZCO URIBE, y el ciudadano GARRIDO CONTRERAS JOSÈ ALCIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.672, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MARIELA DEL CARMEN SALAS IZARRA, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-11.915.392, Inpreabogado Nº 194.912. Esta Transacción tiene fuerza ejecutiva y se tiene como sentencia definitivamente firme y en consecuencia, QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO la TRANSACCIÓN. Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta consentida por las partes y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA DE COSA JUZGADA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: Ofíciese a la empresa PDVSA GAS COMUNAL. Ubicada en La Urbanización Industrial del Este. Av. 1, Manzana 9 y 9A, Edificio PDVSA Gas Comunal. Guanare Estado Miranda, teléfonos: 0212-3603233 y 0212-3603229 a los fines de que sea descontada la cantidad de MIL QUINIENTOS MENSUALES (Bs.1500,00) y que dicha cantidad, sea depositada en la cuenta Nº 01750021020073051422, del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MARQUEZ ESCALANTE YURIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.561, madre de la niña. Y que este monto tienen un aumento del veinte por ciento anuales (20%) anual, el cual debe ser descontado de la nómina de pago cada fin de mes. En lo referente al ticket juguete debe ser entregado a la ciudadana MARQUEZ ESCALANTE YURIMA, madre de la niña OMITIR NOMBRE, nacida el 1 de junio de 2006, actualmente de nueve (09) años de edad. CÚMPLASE. SEGUNDO: Ofíciese a la Institución al Centro de Atención Integral de Personas con Autismo (CAIPA) Mérida los fines de solicitar sea valorada la niña OMITIR NOMBRE, nacida el 1 de junio de 2006, actualmente de nueve (09) años de edad, por los especialistas y así reciba la atención que ella necesita, en conjunto con los padres. Cúmplase. TERCERO: Por auto separado se ordena, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de la itineración del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Y ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Hora: 4:16 p.m. LA JUEZA VABG/ESP QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN EL SECRETARIO TITULAR ABG. ARTURO J. CANALES G. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, siendo las cuatro y dieciséis de la tarde. El SCRIO QPdeS/EXP. Nro. JJ-4689-15
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