REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. El Vigía 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA CAPITULO I DE LAS PARTES Exp. JJ-2014-1760 PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUISANA HERNÁNDEZ ÁNGULO, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.800.078, domiciliada en Residencias El Llano, avenida Táchira, Apartamento Nº 3-4, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. REPRESENTACION LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.326 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.900. PARTE DEMANDADA: Ciudadano FIDIAS ALVEIRO COMBITA, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.308, domiciliado en la calle 7 con carrera 9 casa s/n, sector El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. BENEFICIARIOS: La joven GABRIELA ALEJANDRA COMBITA HERNÁNDEZ y el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, nacidos la primera el 13 de abril de 1997 y el segundo el 24 de octubre de 1998, actualmente de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente. MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO SENTENCIA DEFINITIVA CAPITULO II PARTE NARRATIVA SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS En fecha, 20 de Diciembre de 2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de: DIVORCIO ORDINARIO, presentada por la ciudadana LUISANA HERNÁNDEZ ÁNGULO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.078, domiciliada en Residencias El Llano, avenida Táchira, Apartamento Nº 3-4, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, debidamente asistida por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.082.326 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.900. La parte actora expone que: “en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003), contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, según Acta Nº 17, correspondiente al año Dos Mil Tres (2.003), con el ciudadano FIDIAS ALVEIRO COMBITA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V. 8.088.308, domiciliado en la calle 7 con carrera 9, casa s/n, sector el Corozo, Parroquia Tovar, del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Fijando su domicilio conyugal en Residencias El Llano avenida Táchira, apartamento Nro. 3-4, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Siendo este nuestro domicilio conyugal. De la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente”. Las actas de nacimiento que en dos (2) folios útiles marcados "B" y "C" produzco con el presente libelo. Nuestra vida conyugal transcurrió dentro de la normalidad manteniéndonos en aceptable armonía, reinando el respeto y el acuerdo, pero a comienzos del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012) mi esposo FIDIAS ALVEIRO COMBITA, comenzó a abandonar sus obligaciones que como cónyuge la ley le impone, negándose a cumplir las mismas, dejando a un lado los deberes que como esposo y también como padre nos debía a mí y a mis menores hijos, llegándose al caso de asumir yo sola la atención del hogar y de los niños incumpliendo de manera intencional, grave, injustificada y ocurrida las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. De igual manera paralela a esta actitud mi cónyuge comenzó a comportarse de una manera en extremo agresiva la cual traté de ignorar al comienzo pero debido a los excesos de las mismas y lo reiterada de la situación al punto de llegar a golpearme en fecha 26 de abril del presente año dentro de un Restaurant de comida China de la ciudad de Tovar, estado Mérida por lo cual me vi en la obligación de denunciar dichos hechos por ante la Fiscalía Veintiuno del Ministerio Público, en virtud que se hacían insostenibles e insoportables las agresiones tanto físicas como verbales en mi contra tal como lo demostraré en la etapa probatoria habiéndose, aperturado el expediente N° 14-DPDM-F21-0723-2012 manifestando él mismo por ante esa representación Fiscal el abandono del que éramos objeto y su intención de divorciarse de mí y así lograr la extinción del vínculo matrimonial que nos une. Luego de estos hechos mi esposo comenzó a enviarme mensajes de texto subidos de tono, amenazantes y acosadores lo cual se dio de manera reiterada al punto que me vi en la necesidad de acudir en el mes de Noviembre nuevamente por ante la Fiscalía Veintiuno a fin de denunciar esos hechos. Por las razones expuestas no me ha quedado otro recurso que el Divorcio para culminar con esta difícil situación que ahora enfrento ya que la actitud de mi cónyuge configura las causales 2,- y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN en razón de lo cual demanda a su cónyuge FIDIAS ALVEIRO COMBITA. En cuanto a las instituciones familiares la parte actora establece PRIMERO: Solicito respetuosamente al Tribunal que ordene la GUARDA de nuestros hijos a favor de su legítima madre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la protección de Niños. Niñas y Adolescentes y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los mismos será ejercida conjuntamente por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito se fije la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000°°) por mensualidades consecutivas y anticipadas como pensión de manutención para nuestros hijos a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales para cada uno de ellos. Igualmente solicito se fijen dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre cada bono por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000°°) en agosto y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.00000) a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000°°) para cada uno de nuestros hijos. TERCERO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: A fin de cumplir con lo dispuesto en los artículos 385 al 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente propongo un régimen de visitas abierto a favor del padre, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso o estudio de los hijos. CUARTO: RELACIÓN PATERNO-MATERNO-FILIAL: Como padres debemos comprometernos a fomentar en nuestros hijos sentimientos de amor, respecto, socorro, disciplina, conducta moral, urbanidad y buenas costumbres así como los principios religiosos que ambos profesamos respetando siempre los derechos que corresponden a los niños conforme a la Ley. Procuraremos siempre el mejor desarrollo psíquico y moral de los niños, evitando que los mismos se vean afectados por la situación de los padres. QUINTO: AUTORIZACIÓN EN CASO DE VIAJE DE LOS HIJOS: En caso de viaje de los adolescentes con alguno de los padres dentro o fuera del territorio nacional se aplicará lo dispuesto en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN. Fundamenta la presente acción de divorcio en el numeral segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, el cual establece el Abandono Voluntario como causal de divorcio, y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.” Ahora bien, en fecha 20 de Diciembre de 2012, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, admitió la presente demanda, y ordenó la notificación del ciudadano: FIDIAS ALVEIRO COMBITA, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación de la misma. Se observa al folio 18, comprobante de recepción de documento, de fecha 13 de Mayo de 2013, mediante el cual se recibe oficio Nº 5250-158, enviado del Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, folios (19 al 30) con resultas de notificación negativa. Vista la diligencia que obra inserta al folio 41, en fecha 19 de septiembre de 2013, este Tribunal acuerda notificar al ciudadano FIDIAS ALVEIRO COMBITA. Ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación de la misma. Se observa al folio 46, comprobante de recepción de documento, de fecha 16 de Enero de 2014, mediante el cual se recibe oficio Nº 2760-309, enviado del Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, folios (47 al 53) con resultas de notificación cumplida. En fecha 03/02/2014, mediante auto se certifico boleta de notificación de la parte demandada cumpliendo así con los términos establecidos en el artículo 467 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2014, este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, en la cual no se ordeno la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “m” ejusdem. En fecha 06 de Febrero de 2014, (folio 56) vista la constancia expresa de la notificación del ciudadano: FIDIAS ALVEIRO COMBITA, realizada por el Secretario Titular abogado ARTURO JOSE CANALES, en fecha 03 de febrero del presente año, cumpliendo así con los términos establecidos en el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija para el día veintiuno (21) de Febrero de dos mil catorce (2014), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.); para que tenga lugar la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. La referida Audiencia es de carácter privado, siendo obligatoria la presencia personal de las partes. Se advierte a las partes que la incomparecencia sin causa justificada a la Fase de Mediación acarreará las consecuencias previstas en el artículo 522 ejusdem. Se observa al folio 57, auto en la que se dejo constancia de la inasistencia de la parte demandada, encontrándose presente la parte actora en continuar con la demanda. Se declara concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en su único acto reconciliatorio, se da inicio a la fase de Sustanciación. Se fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 25-03-2014. Se observa al folio 59, comprobante de recepción de documento, de fecha 11 de Marzo de 2014, mediante el cual se recibe de la ciudadana LUISANA HERNÁNDEZ ÁNGULO, debidamente asistida por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, Escrito de Promoción de Pruebas folios (60 y su vuelto). Siendo entonces en fecha 25 de Marzo de 2014, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante; se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada. La ciudadana Jueza expuso: De la revisión de las actas procesales se evidencia que el presente asunto se admitió como jurisdicción voluntaria por divorcio 185-A. Este Tribunal por auto separado se pronunciara sobre la reposición de la causa al estado de admisión de la presente demanda. En fecha 25 de Marzo de 2014, en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, que es de orden constitucional, Repone la presente causa al estado de admisión y libra boleta de notificación al ciudadano FIDIAS ALVEIRO COMBITA, y al Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación de la misma. Obra al folio setenta y uno (71) de fecha 28 de Marzo de 2014, diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público. Se observa al folio 76, comprobante de recepción de documento, de fecha 16 de Mayo de 2014, mediante el cual se recibe oficio Nº 5090-105, enviado del Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, folios (77 al 84) con resultas de notificación cumplida. En fecha 05/06/2014, mediante auto se certifico boleta de notificación de la parte demandada cumpliendo así con los términos establecidos en el artículo 467 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto de fecha veinticinco (25) de Junio de 2014, este Tribunal fija audiencia para el día 14/07/2014. Se observa al folio 88, auto en la que se dejo constancia de la inasistencia de la parte demandada, encontrándose presente la parte actora. La ciudadana Jueza expuso: De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 25 de marzo de 2014, este Tribunal emitió sentencia ordenando la reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda. Este Tribunal por auto separado ordenara la reposición de la presente causa al estado en que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la demanda. En fecha 14 de Julio de 2014, este Tribunal Repone la presente causa al estado de admisión y libra boleta de notificación al ciudadano FIDIAS ALVEIRO COMBITA, y al Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Obra al folio noventa y tres (93) de fecha 18 de Julio de 2014, diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público. Se observa al folio noventa y cinco (95) de fecha 21 de Julio de 2014, diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal en la cual consigna boleta de notificación del ciudadano FIDIAS ALVEIRO COMBITA. En fecha 31 de Julio de 2014, (folio 97) vista la constancia expresa de la notificación del ciudadano: FIDIAS ALVEIRO COMBITA, realizada por el Secretario Titular abogado ARTURO JOSE CANALES, en fecha 31 de Julio del presente año, cumpliendo así con los términos establecidos en el articulo 467 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija para el día diecisiete (17) de Septiembre de dos mil catorce (2014), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); para que tenga lugar la fase de Mediación de La Audiencia Preliminar. La referida Audiencia es de carácter privado, siendo obligatoria la presencia personal de las partes. Se advierte a las partes que la incomparecencia sin causa justificada a la Fase de Mediación acarreará las consecuencias previstas en el artículo 472 ejusdem. Se observa al folio 99, auto en la que se dejo constancia de la inasistencia de la parte demandada, encontrándose presente la parte actora en continuar con la demanda. Dejándose constancia que no fue posible la conciliación debido a la incomparecencia de la parte demandada. Se declara concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en su único acto reconciliatorio, se da inicio a la fase de Sustanciación. En fecha 17 de septiembre de 2014, (folio 100) este Tribunal apertura el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ende deberá la parte demandante consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, y la parte demandada darle contestación a la demanda junto con el de pruebas. Al folio 101 se observa, comprobante de recepción de documento, de fecha 30 de septiembre de 2014, mediante el cual se recibe de la ciudadana LUISANA HERNÁNDEZ ÁNGULO, debidamente asistida por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, Escrito de Promoción de Pruebas folios (102 y su vuelto). Se fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 12-11-2014. Siendo entonces en fecha 12 de noviembre de 2014, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante; se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada. Del mismo modo se materializaron las pruebas presentadas por la parte actora. En consecuencia, se prolonga la presente audiencia para el día viernes, doce (12) de diciembre de 2014, a las once y treinta de la mañana (11:30am). (Folios 110 y 111). En fecha 12 de diciembre de 2014, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante; se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada. En la misma fecha, se deja constancia de la terminación de la Fase de Sustanciación y acuerda la remisión del presente asunto expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Se libro oficio. Folio 119. En fecha 26 de Enero de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial recibe el expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Folio 120. En fecha 29 de Enero de 2015 es recibido el expediente en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial. Folio 123 y su vuelto se fijo la audiencia de juicio para el día LUNES (02) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA. Por auto de fecha 06 de Febrero de 2015, este tribunal de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formo una segunda pieza. En fecha 06 de Febrero de 2015, se acordó librar boleta de notificación a los ciudadanos Fiscales Undécimos del Ministerio Público con competencia en Protección de niños, Niñas, y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a fin de hacerle del conocimiento de la audiencia de juicio, fijada para el día Lunes (02) de Marzo de Dos Mil Quince, A las nueve de la mañana. Obra al folio ciento veintiocho (128) de fecha 12 de Febrero de 2015, diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público. En fecha 2 de marzo de 2015 al folio (130), no comparecieron las partes; por lo que la audiencia de juicio fue diferida según agenda llevada por la secretaria de este Tribunal fue fijada para el 26 de mayo de 2015 a las (9: 00 a.m.). Siendo la fecha no hubo despacho; por lo que según agenda llevada por la secretaria de este Tribunal fue fijada para el 9 de julio de 2015 a las (9: 00 a.m.). Se libraron las boletas de notificación, dando cuenta el alguacil de haberse practicado como positiva. (Folios 132 al 138). Siendo el día fijado para la audiencia de juicio, no compareció el demandado de autos, se realizo la audiencia de conformidad con la normativa del artículo 484 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se evacuaron las pruebas, retirando la demandante de autos, la prueba del expediente Nro. 14-DPDM-F21-0723-2012, solicitado a la fiscalía 21 del Ministerio Público. Se realizo la juramentación a los testigos, se le tomo sus testimonios, la Jueza tomo la declaración de parte a la ciudadana LUISANA HERNÁNDEZ ÁNGULO, se hicieron los actos conclusivos. Se tomo el derecho de opinión a la joven OMITIR NOMBRE, y el ciudadano adolescente FIDIAS ALEJANDRO COMBITA HERNÁNDEZ, nacidos la primera el 13 de abril de 1997 y el segundo el 24 de octubre de 1998, actualmente de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente. La jueza dicto la dispositiva del fallo. DE LA COMPETENCIA De conformidad con el artículo 453 El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley. Así las cosas, el juez competente para conocer de los juicios de divorcio en el caso de existir niños, niñas, y adolescentes nacidos bajo el matrimonio; será el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio conyugal Art. 177, Parágrafo Primero, literal “j”. Estando dentro de la oportunidad de reproducir la sentencia integra, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos: DEL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO DE AUTOS De las actas procesales consta que admitida como fue la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha catorce (14) de julio de 2015, fue emplazado en el respectivo auto el demandado de autos Ciudadano FIDIAS ALVEIRO COMBITA, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.308, domiciliado en la calle 7 con carrera 9 casa s/n, sector El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, quien se dio por notificado y riela al folio noventa y cinco (95) según da cuenta al juez el alguacil, de que la notificación se ha practicado como positiva. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Asimismo, como consta de autos de mero trámite el Tribunal de la Causa, en fecha cinco (5) de agosto de 2014 fijo la audiencia de mediación y siendo la fecha fijada el diecisiete (17) de septiembre de 2014, el demandado no compareció. Fijándose a partir de esta fecha en días de despacho, siguientes para que la parte demandada ciudadano FIDIAS ALVEIRO COMBITA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.308, diese contestación a la demanda, no dando contestación a la misma. Además de que no compareció a ninguna fase de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, ni a la audiencia de juicio. DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS La parte actora conluyo: “Es evidente el incumplimiento en que ha incurrido el demandado de autos COMBITA FIDIAS ALVEIRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.088.305, ya que ese incumplimiento es grave, ha sido voluntario y ha sido injustificado en los deberes conyugales, como son los deberes de asistencia, de socorro y de convivencia. En todo caso su intención ha sido voluntaria porque dejo de cumplir por completo con esas obligaciones conyugales además de ser intencionales e injustificadas, aunado a que el mencionado ciudadano no solicito la autorización de un Juez competente en la materia para ausentarse por tantos años, ya son mas de cuatro (04) años por lo que comprobado como ha sido solicito ante esta digna Magistratura sea declarada con lugar en la dispositiva del fallo, es decir, el abandono voluntario en su ordinal dos del articulo 185 del Código Civil, por lo que se debe declarar disuelto el vinculo conyugal que se demanda. En lo referente a las Instituciones Familiares. En cuanto a la PATRIA POTESTAD será ejercida por ambas partes. LA CUSTODIA: Seguirá siendo Ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será de manera abierta para que el Ciudadano FIDIAS ALVEIRO COMBITA, padre del adolescente FIDIAS ALEJANDRO, nacido el 24 de octubre de 1998 y de dieciséis años de edad (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 27.398.698 y de la joven GABRIELA ALEJANDRA COMBITA HERNÁNDEZ, nacida el 13 de abril de 1997, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26.043.083 y de dieciocho (18) años de edad, pueda visitarlos de acuerdo a su disponibilidad de tiempo. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicito se fije la cuota en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) mensuales; y los bonos correspondiente de los meses de agosto y Diciembre de MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,00); es decir CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00). En cuanto a los gastos de servicios médicos que comprenden los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas medicas entre otros y medicinas, así como recreación, vestido (al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado. También están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, transporte entre otras cosas); además de los gastos ocasionados a los distintos sitios de interés cultural, deportivo, de recreación. Actividades que contribuyan al desarrollo físico y mental de mis hijos, estos gastos deberán ser cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. Asimismo solicito una copia certificada de la sentencia, una vez declarada firme. Es todo” DE LAS PRUEBAS PROMOCIÓN, EVACUACIÓN, E INCORPORACIÓN AL PROCESO En la fecha fijada para la audiencia de juicio, se promocionaron las pruebas materializadas en la fase preliminar de la audiencia de sustanciación, por lo que se evacuaron. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA 1.- Acta de Matrimonio, expedida por la Unidad de Registro Civil de las Parroquia El Llano, San Francisco, Municipio de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nº 17, Folio 18 del fecha veintisiete (27) de Junio de 2003. Se observa sello húmedo de esa unidad de registro civil y que riela al folio ciento tres (103) y vuelto, suscrita por el Registrado Civil. Del acta se desprende que los mencionados ciudadanos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. La cual es valorada de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de documento realizado por funcionario público competente. Y así se decide. 2.- Acta de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, Acta de Nacimiento Nº 203, folio 105, del año 1997, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Se observa sello húmedo. Suscrita por la Registradora Civil. Inserta al folio 104 del expediente. De la cual se desprende que sus padres son los ciudadanos LUISANA HERNÁNDEZ ÁNGULO y el Ciudadano FIDIAS ALVEIRO COMBITA. Por lo que queda demostrada la filiación de la joven con respecto a sus padres y que se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de documento realizado por funcionario público competente. Y así se decide. 3.- Acta de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, Acta de Nacimiento Nº 452, folio 233, del año 1998, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida. Se observa sello húmedo. Suscrita por la Registrador Civil, que obra al folio ciento cinco (105) y su vuelto del presente expediente. Por lo que queda demostrada la filiación del adolescente con respecto a los ciudadanos LUISANA HERNÁNDEZ ÁNGULO y el Ciudadano FIDIAS ALVEIRO COMBITA padres del adolescente OMITIR NOMBRE, y que se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de documento realizado por funcionario público competente. Y así se decide. TESTIMONIALES: De la ciudadana ROSA YNES MAYORANO ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.219.588 identificada a los autos y que una vez juramentada y sin tener ningún impedimento legal para dar testimonio. Señaló elementos importantes del caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presencio, no referenciales; como fue que “los conoció a los dos, desde que Vivian juntos y estaban casados, dio los nombres de los hijos de estos (OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad y el segundo de dieciséis (16) años de edad), que el se negaba a ayudarla económicamente, pero en la actualidad el los ayuda especialmente a su hijo Fidias. Que trabajaban juntas para esa fecha, cuando el se fue. A la siguiente pregunta a la testigo ¿Como le consta a la testigo que el demandado de autos, ciudadano Fidias Alveiro Combita, abandono el hogar? Respondió: “Hubo muchas situaciones en que yo estuve y presencie en la propia casa de los esposos, quienes eran mis amigos, debido a que como somos docentes realizábamos trabajos referidos al ámbito educativo y lo realizábamos en la casa de ellos, eso fue como en el año 2012, pero después yo no lo vi más allí en esa casa. Yo siempre frecuento esa casa y más nunca volví a ver al ciudadano FIDIAS ALVEIRO, el esposo de Luisana, o sea que el se fue de allí. Y de lo que sé; porque lo he visto en la casa de la Mamá de él, en el Corozo de Tovar es que esta viviendo en la casa de su Mamá. Esto lo digo con propiedad porque mi Mamá vive más arriba, es decir, que tengo que pasar por esa vía. Es todo.” Además de ser una persona, seria, conteste sin ninguna contradicción en sus respuestas, conocedora de la situación, que se traduce en una testigo con confianza y convicción. Por lo que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, y así se declara. Esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial. (…) DECLARACIÓN DE PARTE En este estado la ciudadana Jueza, realiza la declaración de parte a la ciudadana LUISANA HERNÁNDEZ ÁNGULO, demandante de autos. ¿Diga usted a este Tribunal, qué fue lo que sucedió en su vida conyugal? Respondió: “Empecé a notar que mi esposo, se empezó a alejar del hogar debido a mi nuevo trabajo, que fue en la Jefatura municipal de Educación, el nunca estuvo de acuerdo lo que genero muchas discusiones y diferencias. Se iba todo el fin de semana a casa de su Mamá, a construir la casa de su hermana y no compartía con nosotros como anteriormente lo hacia debido a las diferencias por eso fue imposible continuar viviendo bajo el mismo techo, hasta que un buen día decidió irse del apartamento, aproximadamente en Febrero de 2012, fecha en la cual se acercaban los quince años de nuestra hija Gabriela, al cual no quiso ir aunque se le participo. Cuando el tomo la decisión de abandonarme se fue a domiciliar a la casa de su mamá que vive en El Corozo allá en Tovar y todavía vive allá en la casa de la mamá”. La cual valoro de conformidad con la sana crítica y el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. DERECHO A OPINIÓN En fecha 9 de julio de 2015, una vez finalizadas las conclusiones se le tomo el derecho a opinar a OMITIR NOMBRE, y el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Las cuales rielan a los folios ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150) del expediente. PARTE MOTIVA CONSIDERACIONES PREVIAS De los hechos objeto de juicio alude la ciudadana LUISANA HERNÁNDEZ ÁNGULO, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.800.078, domiciliada en Residencias El Llano, avenida Táchira, Apartamento Nº 3-4, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida que el ciudadano FIDIAS ALVEIRO COMBITA, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.308, domiciliado en la calle 7 con carrera 9 casa s/n, sector El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, que “Nuestra vida conyugal transcurrió dentro de la normalidad manteniéndonos en aceptable armonía, reinando el respeto y el acuerdo, pero a comienzos del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012) mi esposo FIDIAS ALVEIRO COMBITA, comenzó a abandonar sus obligaciones que como cónyuge la ley le impone, negándose a cumplir las mismas, dejando a un lado los deberes que como esposo y también como padre nos debía a mí y a mis menores hijos, llegándose al caso de asumir yo sola la atención del hogar y de los niños incumpliendo de manera intencional, grave, injustificada y ocurrida las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. De igual manera paralela a esta actitud mi cónyuge comenzó a comportarse de una manera en extremo agresiva la cual traté de ignorar al comienzo pero debido a los excesos de las mismas y lo reiterada de la situación al punto de llegar a golpearme en fecha 26 de abril del presente año dentro de un Restaurant de comida China de la ciudad de Tovar, estado Mérida por lo cual me vi en la obligación de denunciar dichos hechos por ante la Fiscalía Veintiuno del Ministerio Público, en virtud que se hacían insostenibles e insoportables las agresiones tanto físicas como verbales en mi contra. Fijando su domicilio conyugal en Residencias El Llano avenida Táchira, apartamento Nro. 3-4, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Siendo este nuestro domicilio conyugal. De la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente”. Las actas de nacimiento que en dos (2) folios útiles marcados "B" y "C" produzco con el presente libelo.Esta conducta encuadra en el abandono voluntario de sus deberes de asistencia, socorro y cohabitación; pues viven separados hasta la presente, y ello se subsume en el artículo 185, numeral 2º del Código Civil. En consecuencia, para el caso de marras, el demandado de autos, se fue del hogar sin ningún tipo de autorización judicial, pues el demandado de autos, no obtuvo la autorización por parte del Juez de Primera Instancia, para separarse del hogar de forma temporal. Como ha dicho la Sala Constitucional en sentencia 1039, del 23 de julio de 2009, caso Carmine Romaniello contra ciudadana Kandy Cova de Romaniello. Ahora bien, ciertamente el demandado de autos ciudadano FIDIAS ALVEIRO COMBITA, se fue del hogar, y por consiguiente hubo el abandono del hogar y existe la ruptura prolongada de la vida en común por más de tres (3) años. En este orden, el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, establece que será causal de divorcio el abandono voluntario en que haya incurrido uno de los cónyuges, y como bien lo expone Francisco López Herrera, se entiende por abandono voluntario, “el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, socorro o de socorro que impone el matrimonio.(…) Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: ser grave, ser intencional y no justificado (…) es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos (..) el abandono debe ser voluntario, es decir, intencional (…) no hay, pues, abandono, cuando el cónyuge a quien se le imputa la falta grave no tuvo la intención y la voluntad precisa y determinadas de infringir obligaciones que nacen del matrimonio (…) el abandono debe ser injustificado, a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido de la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”. (Derecho de Familia, T. 2, pp.191-196). Ahora bien, para el caso de marras, y en aplicación del artículo 137 del Código Civil, en correlación con el artículo 185, numeral 2 eiusdem, referido al deber de asistencia, es de señalar que “el deber de asistencia está constituido por el conjunto de cuidados, tanto de orden físico como moral, que deben prodigarse los esposos durante la vida matrimonial, en épocas normales y también en momentos de desgracia o enfermedad. La preocupación constante de cada uno de los esposos por el otro; las atenciones recíprocas entre ellos; las manifestaciones de afecto y de mutua consideración, el respeto a la dignidad de cada cónyuge; son-entre muchos otros- aspectos de las obligaciones de asistencia que deriva del matrimonio, lo cual, por lo demás, está absolutamente desligado de la situación económico de los esposos” ( Derecho de Familia, T. 1, p. 457). De forma que se determina que el demandado de autos, dejo de prestar el deber de asistencia a la demandante de autos, de forma intencional, al marcharse, porque no volvió, es decir, hubo la ruptura conyugal con su actitud y ello no puede ser motivo para dejar de cumplir las obligaciones propias el matrimonio, sin que se desconozca su condición de ser humano, además de ser grave, y es que su actuación conllevó a dejar de cumplir las actividades propias de atención a su cónyuge, al extremo que hoy día están separados, y con la ruptura del matrimonio, que no puede ser desconocido por esta juzgadora, y que es injustificado, porque no existe motivo que justifique la conducta asumida, por lo que se extrema el abandono voluntario alegado y probado por la demandante de autos en aplicación del artículo 185 numeral 2 del Código Civil y 137 eiusdem. Asimismo, en adminiculación con lo expuesto por la demandante en el libelo de la demanda reconoce que su esposo se marcho y que esta viviendo sola con sus hijos: la joven OMITIR NOMBRE, y el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE,, nacidos la primera el 13 de abril de 1997 y el segundo el 24 de octubre de 1998, actualmente de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, y en la declaración Se iba todo el fin de semana a casa de su Mamá, a construir la casa de su hermana y no compartía con nosotros como anteriormente lo hacia debido a las diferencias por eso fue imposible continuar viviendo bajo el mismo techo, hasta que un buen día decidió irse del apartamento, aproximadamente en Febrero de 2012, fecha en la cual se acercaban los quince años de nuestra hija Gabriela, al cual no quiso ir aunque se le participo. Cuando el tomo la decisión de abandonarme se fue a domiciliar a la casa de su mamá que vive en El Corozo allá en Tovar y todavía vive allá en la casa de la mamá” Cuando respondió a la pregunta ¿Como le consta a la testigo que el demandado de autos, ciudadano Fidias Alveiro Combita, abandono el hogar? “Hubo muchas situaciones en que yo estuve y presencie en la propia casa de los esposos, quienes eran mis amigos, debido a que como somos docentes realizábamos trabajos referidos al ámbito educativo y lo realizábamos en la casa de ellos, eso fue como en el año 2012, pero después yo no lo vi más allí en esa casa. Yo siempre frecuento esa casa y más nunca volví a ver al ciudadano FIDIAS ALVEIRO, el esposo de Luisana, o sea que el se fue de allí. Y de lo que sé; porque lo he visto en la casa de la Mamá de él, en el Corozo de Tovar es que esta viviendo en la casa de su Mamá. Esto lo digo con propiedad porque mi Mamá vive más arriba, es decir, que tengo que pasar por esa vía. Es todo.” y de las opiniones de los mismos hijos. Para quien decide quedó acreditada la causal del artículo 185, numeral 2 del Código Civil en que incurrió el demandado de autos, por lo que ha lugar la demanda y se declara disuelto el vinculo conyugal. Y así se decide. En cuanto a las Instituciones Familiares: En lo referente a la PATRIA POTESTAD será ejercida por ambas partes. LA CUSTODIA: Seguirá siendo Ejercida por la madre. El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será de manera abierta para que el Ciudadano FIDIAS ALVEIRO COMBITA, padre del adolescente OMITIR NOMBRE,, nacido el 24 de octubre de 1998 y de dieciséis años de edad (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 27.398.698 y de la joven OMITIR NOMBRE, nacida el 13 de abril de 1997, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26.043.083 y de dieciocho (18) años de edad, pueda visitarlos de acuerdo a su disponibilidad de tiempo. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la cuota en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) mensuales; y los bonos correspondiente de los meses de agosto y Diciembre de MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,00); es decir CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00). Los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01080115080200174696, del Banco Provincial a nombre de la progenitora. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. DECISIÓN Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal primero, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con los artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil. DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la Ciudadana LUISANA HERNÁNDEZ ÁNGULO, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.800.078, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y asistida en este acto por la abogada en ejercicio KARELIA COROMOTO CONTRERAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-17.769.779 e Inpreabogado Nº 182.372, en contra de la Ciudadano FIDIAS ALVEIRO COMBITA, venezolano, mayor de edad, casado, docente, titular de la cédula de identidad Nro. 8.088.305, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Por lo que DECLARO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, el cual fue celebrado entre los prenombrados Ciudadanos en fecha 27 de junio de 2003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, hoy Unidad de Registro Civil de las Parroquias El Llano. San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Acta Nro. 17, Folio 18, del Libro de Matrimonios llevado por ese Registro Civil correspondiente al año 2003, y así se decide expresamente. PRIMERO: De las INSTITUCIONES FAMILIARES: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será ejercida por ambas partes. LA CUSTODIA: Seguirá siendo Ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será de manera abierta para que el Ciudadano FIDIAS ALVEIRO COMBITA, padre del adolescente FIDIAS ALEJANDRO, nacido el 24 de octubre de 1998 y de dieciséis años de edad (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 27.398.698 y de la joven OMITIR NOMBRE, nacida el 13 de abril de 1997, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26.043.083 y de dieciocho (18) años de edad, pueda visitarlos de acuerdo a su disponibilidad de tiempo. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la cuota en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) mensuales; que es el veintiséis con noventa y seis por ciento (26,96%) y los bonos correspondiente de los meses de agosto y Diciembre de MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,00); que representan el cincuenta y tres con ochenta y nueve por ciento (53,89%) del salario mínimo nacional establecido según Decreto Oficial Nro. 1732 de fecha 1 de mayo de 2015, Gaceta Oficial Nro. 6181 de fecha ocho (8) de mayo de 2015. Los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01080115080200174696, del Banco Provincial a nombre de la progenitora. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de servicios médicos que comprenden los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas medicas entre otros y medicinas, así como recreación, vestido (al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado. También están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, transporte entre otras cosas); además de los gastos ocasionados a los distintos sitios de interés cultural, deportivo, de recreación. Actividades que contribuyan al desarrollo físico y mental de los hermanos OMITIR NOMBRES, estos gastos deberán ser cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padre. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. TERCERO: Se ordena una vez que quede definitivamente firme la sentencia oficiar al ciudadano Registrador de la Unidad de Registro Civil de las Parroquias El Llano. San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, para que estampe la nota marginal respectiva en el libro de Registro Civil de matrimonios inserta en el Acta Nro. 17, Folio 18 del Libro de Matrimonios llevados por ese Registro Civil correspondiente al año 2003, y al ciudadano Registrador Principal de Mérida Estado Mérida. Visto lo solicitado por la parte se acuerda una copia certificada de la sentencia una vez quede firme la sentencia. Y así se decide. Una vez quede Definitivamente Firme la Sentencia y siguiendo los lineamientos emanados a través de las Circulares JR Nros. 0012 y JR 0021 de fecha 08 de julio de 2011 y 10 de octubre del año 2011; se ORDENA enviar Copia Certificada de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE DIVORCIO, a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) Mérida. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de este Circuito Judicia; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. CÚMPLASE. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. Se autoriza la expedición de copias certificadas. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156º. Hora: 1:20 p.m. LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ En la misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde, se público la sentencia La Sría EXP. JJ -1760-12 QPde S.