REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía. TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. El Vigía, veintiuno (21) de Julio de dos mil quince (2015). 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-4314-14 PARTE DEMANDANTE: JOSEFA MARÍA VELANDRIA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, soltera, Asistente de Farmacia, titular de la cédula de identidad No. V-16.306.733, domiciliada en Mocacay, Parte Baja, Sector Campo Club, Casa s/n, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados: RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSÉ CARBALLO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, T.S.U. en Administración, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.646, domiciliado en el Sector La Pedregosa Urbanización Vigía Country II, calle 2 Guanábanos, casa no.14, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. BENEFICIARIO: Ciudadano niño: OMITIR NOMBRE,, nacido el quince (15) de marzo de 2014 y actualmente de dieciséis (16) meses de edad. MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA I DE LOS HECHOS DEL JUICIO De las actas procesales y del contenido de la demanda, Refiere la ciudadana: JOSEFA MARÍA VELANDRIA OLIVEROS, ya identificada: “…Que solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.500,00), y UN BONO ESPECIAL: en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro No.0175-0028-74-0061815296 de la entidad Bancaria Banco Bicentenario, además que el obligado contribuya también con los gastos de médico y medicinas del niño, ya que nació con una patología (MIELOMENINGOCELE SACRO VS TERATOMA SACRO), tal como se evidencia de los informes médicos que se anexan y requiere de consultas y medicamentos constantes, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando su hijo así lo requiera; dicho Ciudadano es T.S.U. en Administración y cuenta con capacidad económica para ayudar a su hijo, por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente…” Fundamentaron el libelo de la demanda en el Artículo 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 18 parágrafo 1 y 27 parágrafo 2 y 4 de la convención sobre los derechos del niño, en armonía con los artículos 5, 8, 30, 365, 369, 376, 383, 384, 453, 177 Parágrafo Primero literal d), 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha, 13-10-2014, se recibió por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial la presente demanda, mediante auto de fecha 15-10-2014, SE ADMITIO, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada anexándole copia certificada del libelo; para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE MEDIACIÓN de la audiencia preliminar. Al folio veinte (20) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno boleta de notificación practicada como positiva del demandado de autos. En fecha, 06-11-2014 (folio 22) Obra auto mediante el cual la Secretaria Titular Adscrita al Circuito Judicial, certifico la boleta de notificación firmada por el ciudadano: GUSTAVO JOSÉ CARBALLO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, T.S.U. en Administración, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.646, domiciliado en el Sector La Pedregosa Urbanización Vigía Country II, calle 2 Guanábanos, casa Nro.14, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. En fecha, 11-11-2014 (folio 23) Obra auto mediante el cual se fijo para el día 24-11-2014, para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha, 24-11-2014, (folio 24 y su vuelto) Siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Mediación, se realizo la audiencia. Se dejo constancia que compareció la parte demandante ciudadana: JOSEFA MARÍA VELANDRIA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, soltera, Asistente de Farmacia, titular de la cédula de identidad No. V-16.306.733, domiciliada en Mocacay, Parte Baja, Sector Campo Club, Casa s/n, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, se encontró presente el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano: GUSTAVO JOSÉ CARBALLO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, T.S.U. en Administración, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.646, domiciliado en el Sector La Pedregosa Urbanización Vigía Country II, calle 2 Guanábanos, casa Nro.14, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. En la misma acta se acordó oficiar a PDVSA a los fines de solicitarle constancia de ingresos del demandado. De igual manera, mediante auto se concluyó la Fase de Mediación y se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. (Folio 25). En fecha, 24-11-2014, (folios 27-29) Obra Sentencia Interlocutoria mediante la cual se decreto la Medida Provisional sobre la Obligación de Manutención ordenándose al ciudadano: CARBALLO MANRIQUE GUSTAVO JOSÈ, venezolano, mayor de edad, T.S.U. en Administración, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.646, domiciliado en el Sector La Pedregosa Urbanización Vigía Country II, calle 2 Guanábanos, casa no.14, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, el pago mensual de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), debido al incremento anual, a fin de dar cumplimiento en lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. De igual manera, se acordó oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, Planta El Vigía, ubicada en el Kilómetro 15, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha, 25-11-2014, (folio 32) Obra auto mediante el cual se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano: GUSTAVO JOSÉ CARBALLO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, T.S.U. en Administración, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.646, domiciliado en el Sector La Pedregosa Urbanización Vigía Country II, calle 2 Guanábanos, casa no.14, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, a la audiencia de mediación. En fecha, 01-12-2014, (folio 33) Obra comprobante de Recepción de Documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por los ciudadanos Fiscales Undécimos del Ministerio Público. (Folios 34-35). En fecha, 09-12-2014, (folio 36) Obra auto mediante el cual se fijo para el día 15-01-2015, para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha, 10-12-2014, (folio 37) Obra comprobante de Recepción de Documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió constancia de Sueldo del demandado de autos. En fecha, 07-01-2015, (folio 39) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual devolvió copia del oficio Nº 2624, debidamente recibido por la dirección de Recursos Humanos. En fecha, 15-01-2015, (folio 41 y su vuelto) Siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, se realizo la audiencia. Se dejo constancia que compareció la parte demandante, presente el ciudadano Fiscal Undécima del Ministerio Público. Así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demanda. Igualmente, se promovieron las pruebas, materializaron e incorporaron. Se prolongo la audiencia para el día 19-02-2015, a las 11:00 de la mañana. En fecha, 19-02-2015, (folio 43) Siendo el día y la hora para la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación, se realizo la audiencia. Se dejo constancia que compareció la parte demandante, presente el ciudadano Fiscal Undécima del Ministerio Público; Así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Se prolongo la audiencia para el día 11-03-2015, a las 11:30 de la mañana. En fecha, 16-03-2015, (folio 44) Obra auto mediante el cual se acordó fijar nueve oportunidad para la prolongación de la audiencia de sustanciación para el día 26-03-2015, a las 11:30 de la mañana. En fecha, 26-03-2015, (folio 45) Siendo el día y la hora para la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación, se realizo la audiencia. Se dejo constancia que compareció la parte demandante, presente el ciudadano Fiscal Undécima del Ministerio Público; Así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demanda. Se acordó ratificar el oficio Nº 2624, de fecha 24-11-2014. En fecha, 26-03-2015, (folio 47) Se concluyó la Fase de Sustanciación y mediante auto se remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha, 10-06-2015, (folio 49) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el expediente para ser itinerado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha, 15-06-2015, (folio 52) Obra auto mediante el cual se acordó continuar la tramitación de la presente causa. Por auto separado, se fijo la Audiencia de Juicio para el día 14-07-2015, a la 01:00 de la tarde, no se libro boleta de notificación a las partes por cuanto las mismas se encontraban a derecho. En fecha, 16-06-2015, (folio 54) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual devolvió copia del oficio Nº 0482-15, debidamente recibido por la dirección de Recursos Humanos de PDVSA planta El Vigía. En fecha, 17-06-2015, (folio 56) Obra auto mediante el cual se oficio a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que exhortara a la parte actora a consignar copia simple de la libreta de ahorros, para verificar si efectivamente se dio cumplimento con el descuento de nomina del demandadote autos. Obra al folio cincuenta y ocho (58) diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual devolvió copia del oficio Nº 0231-15, debidamente recibido por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En fecha, 14-07-2015, (Folios 60-68) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana JOSEFA MARÍA VELANDRÍA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, soltera, Asistente de Farmacia, titular de la cédula de identidad No. V-16.306.733, domiciliada en Mocacay, Parte Baja, Sector Campo Club, Casa s/n, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. La Fiscal Décima primera del Ministerio Público Abg. RITA VELAZCO URIBE. Igualmente se deja constancia de que no compareció al acto la parte demandada ciudadano CARBALLO MANRIQUE GUSTAVO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, T.S.U. en Administración, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.646, domiciliado en el Sector La Pedregosa Urbanización Vigía Country II, calle 2 Guanábanos, casa Nro.14, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, ni por si, ni por medio de abogado. Se encontraron presentes los ciudadanos: RUÍZ CONTRERAS MARÍA GABRIELA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.794.028 y RINCÓN GUERRERO JESÚS ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.0973.433, en calidad de testigos. Se declaro abierta la audiencia, la parte actora hizo sus alegatos y presento las pruebas, la ciudadana Jueza materializo las pruebas, escucho la declaración de los testigos, realizo la declaración de parte, dejando constancia de que no se le tomo el derecho de opinión al niño debido a que no fue traído al Tribunal, Se realizaron las conclusiones. Dictándose la dispositiva del fallo. DE LA COMPETENCIA A tal efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. De la trascripción de este artículo, resulta claramente establecido la existencia de una competencia por el Territorio del Juez o jueza de Protección para conocer y decidir los asuntos referidos en este caso a la Obligación de Manutención, derivada de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de julio de 2006, estableció lo siguiente: “... el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez competente para los casos regulados en el artículo 177 de esta Ley (en cuyo literal d, se contempla la Fijación … ), que es lo discutido en el caso de autos, será el de la residencia del niño o adolescente, y se señala como única excepción a esta atribución competencial el hecho de que se trate de juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil será el de la competencia del juez “... que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal”. De acuerdo a los criterios señalados, es evidente que en esta materia, la competencia del juez la determina el lugar de la residencia del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda. PARTE MOTIVA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA 1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, nacido el quince (15) de marzo de 2014; de diez (10), meses de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Inserta al folio siete (07). De este instrumento se demuestra la existencia de la vida civil del niño de autos, y que por su interés superior; de su derecho a ser alimentado por sus padres, y en este proceso por su padre el ciudadano GUSTAVO JOSÉ CARBALLO MANRIQUE, identificado a los autos. De la misma se desprende la filiación, que significa que el demandado de autos debe velar por el derecho a la alimentación de su hijo. Se aprecia esta prueba a tenor de lo definido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil aunado al principio de la libre convicción razonada del Juez. Y así se valora. 2. Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal emanada del Consejo Comunal Puente Chama, Sector Campo Club, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Inserta al folio ocho (08). Del cual se evidencia el domicilio de la madre y por consiguiente el del ciudadano niño y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Apreciándola de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 3. Copias de los informes Médicos, donde se evidencia que el niño OMITIR NOMBRE,, requiere de tratamiento médico constante, lo cual forma parte del contenido de la Obligación de Manutención. Insertos a los folios nueve al doce (09-12). Esta juzgadora los tiene como fidedignos, por no haber sido impugnados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valoran. 4.- Constancia de Trabajo del ciudadano CARBALLO GUSTAVO, emanada de la Dirección de Recursos humanos de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y que riela inserto al folio 38 del presente expediente. Se desprende de esta instrumental que el ciudadano Gustavo Carballo, tiene el Cargo de Técnico de Operaciones y que labora en esa institución desde el dos (2) de mayo de 2005. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la capacidad económica del demandado de autos y la relación de dependencia del padre obligado. Y así se valora. EN CUANTO A LAS TESTIFICALES: LA DEMANDANTE DE AUTOS, evacuo dos testigos, los cuales fueron contestes, serios, trasmitieron confianza de lo declarado, no hubo contradicciones, conocederos de la naturaleza de esta pretensión. Esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora. DECLARACIÓN DE PARTE En la declaración de parte, la demandante al preguntársele a la ciudadana JOSEFA MARÍA VELANDRIA OLIVEROS: 1.- Porqué usted considera que debe Fijarse de la Obligación de Manutención. Respondio: “Insisto en lo que había pedido por ante la Fiscalía que el padre de mi hijo aporte lo que le corresponde para los gastos de manutención del mismo. Mi hijo fue operado como dijo la Doctora y soy yo quién siempre ha cubierto todos los gastos y los cuidados que el requiere parece injusto que se desentienda, que incluso ni siquiera lo conozca, por eso quiero que en este juicio me ayude para que me cumpla con los gastos mensuales. Le de en diciembre, le aporte su cuota para los gastos médicos, además como es trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), que todos los beneficios que le corresponda a mí hijo, él mismo lo pueda disfrutar, ya que no le llega ningún beneficio ni siquiera el seguro. También quiero dejar claro que desde el mes de noviembre que enviaron el oficio a Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) para que me depositará MIL BOLIVARES (Bs. 1000), mensuales como medida provisional, nunca me ha llegado ese dinero. Es todo”. Y que esta juzgadora la aprecia de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se aprecia. DEL DERECHO DE OPINAR En virtud de que el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nacido el quince (15) de marzo de 2014 y actualmente de dieciséis (16) meses de edad, y que no fue trasladado a este despacho judicial Es por lo que quien decide; se acoge a lo establecido en Sentencia de fecha 30-05-2008 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, cuando establece que “Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente (…) subrayado de esta juzgadora. DE LA OPINIÓN FISCAL DE LOS ALEGATOS Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público quien expuso: Siendo la oportunidad legal para la presente audiencia, “esta representación fiscal ratifica en todas y cada unas de sus partes la solicitud de fijación de la obligación de manutención al ciudadano CARBALLO MANRIQUE GUSTAVO JOSÉ, a favor del niño CARBALLO VELANDRÍA GABRIEL ALEJANDRO, actualmente de un año de edad (01), por cuanto las condiciones que dieron origen a la presente demanda siguen siendo las mismas estamos ante la presencia de un niño que requiere cuidados especiales ya que fue sometido a una cirugía por una condición de salud denominada MIELOMENINGOCELE SACRO VS TERATOMA SACRO que implican gastos extras y dedicación especial. Es todo.” DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS Una vez finalizada la presente audiencia considera esta representación fiscal que “es de justicia fijarle la obligación de manutención al niño GABRIEL ALEJANDRO CARBALLO VELANDRIA, actualmente de un año de edad, no quiero pasar por alto que la madre del niño JOSEFA MARIA VELANDRIA OLIVEROS tiene que esforzarse el doble para poder cubrir los gastos de su hijo que por su condición especial son más altos; aunado al hecho de que también tiene otra hija es bueno recordar a este Tribunal que el demandado de autos ciudadano CARBALLO MANRIQUE GUSTAVO JOSÉ, tiene capacidad económica ya que es supervisor del área de operaciones de la empresa PDVSA, ubicada en el kilómetro quince, por lo tanto puede aportar como lo menciona el artículo 5 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en partes iguales los gastos de los hijos. Ciudadana Juez se decreto una medida provisional de descuento directo de nómina de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00) mensuales en el mes de noviembre del 2014, pero hasta la presente fecha, la empresa ha hecho caso omiso al mandamiento del Tribunal y no se ha efectuado ningún deposito para la presente fecha; hay acumulado la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8000,00) los cuales ya son de obligatorio cumplimiento por que fue ordenado por un Tribunal; es de hacer notar que la mencionada empresa PDVSA tiene unos beneficios laborales que corresponden a los hijos de los trabajadores. Solicito muy respetuosamente que se le envié oficio a la empresa para que sea incluido el niño OMITIR NOMBRE, tanto en el seguro, como en cualquier otro beneficio que le corresponda. Por todo lo ante expuesto es de justicia que la presente sentencia sea declarada con lugar en la definitiva y se fije al ciudadano CARBALLO MANRIQUE GUSTAVO JOSÉ, a favor del niño OMITIR NOMBRE, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2500,00) y un bono en el mes de diciembre por CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000), asimismo los gastos médicos en partes iguales un cincuenta por ciento en cada progenitor y un aumento del veinticinco (25%) por ciento anual” . LA LITIS La demandante de autos, ciudadana JOSEFA MARÍA VELANDRIA OLIVEROS, ya identificada: Solicitó en el libelo de la demanda “la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.500,00), y UN BONO ESPECIAL: en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro No.0175-0028-74-0061815296 de la entidad Bancaria Banco Bicentenario, además que el obligado contribuya también con los gastos de médico y medicinas del niño, ya que nació con una patología (MIELOMENINGOCELE SACRO VS TERATOMA SACRO), tal como se evidencia de los informes médicos que se anexan y requiere de consultas y medicamentos constantes, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando su hijo así lo requiera; que dicho Ciudadano es T.S.U. en Administración y cuenta con capacidad económica para ayudar a su hijo,” Fundamentaron el libelo de la demanda en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 18 parágrafo 1 y 27 parágrafo 2 y 4 de la convención sobre los derechos del niño, en armonía con los artículos 5, 8, 30, 365, 369, 376, 383, 384, 453, 177 Parágrafo Primero literal d), 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo así las cosas, al demandado de autos, GUSTAVO JOSÉ CARBALLO MANRIQUE, demandado, e identificado a los autos, se lo notifico en fecha treinta (30) de octubre de 2014, y riela al folio (20), cuando el alguacil da cuenta a la Jueza que “consigno en un (1) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada, por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ CARBALLO MARIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 10. 715.646, en el lugar, fecha y hora que indica la misma”. Por lo que el secretario, dejo constancia de la notificación del demandado de autos, quedando a derecho, de conformidad a la normativa del artículo 450 literal “m” de la Ley Especial, para la Fase de Mediación de la audiencia preliminar y los consiguientes actos procesales y riela al folio veintitrés (23) del expediente. Siendo el día de actividad jurisdiccional el demandado de autos no compareció a la Fase de Mediación de la audiencia Preliminar, a la Fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar, ni a la audiencia de juicio. Asimismo, no dio contestación a la demanda. DEL DERECHO En cuanto al derecho alimentario, es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, dando cumplimiento a este derecho, se hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaría afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes. Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación; en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión. En cuanto a la obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que establece:“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, da la obligación al padre y éste, está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad. La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente. Y así decide. Ahora bien, tomando en cuenta esta Juzgadora que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte establece, que :“La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría” y con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”; debido a que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de esta Sentenciadora de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hijo, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una Obligación de Manutención a favor del niño OMITIR NOMBRE, nacido el quince (15) de marzo de 2014 y actualmente de dieciséis (16) meses de edad; en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, establecido por Decreto Presidencial Nro. 1.737 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 6.181 de fecha 8-5-2015. Y así se declara. Debido a que consta en actas que el demandado mantiene actualmente una relación de dependencia laboral, con la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), instrumental que fue valorada ut supra y de la cual se desprende, su capacidad económica. Y así se decide. Es por estos motivos expuestos, que esta Juzgadora que considera que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandado GUSTAVO JOSÉ CARBALLO MANRIQUE, ampliamente identificado a los autos, ampliamente identificado a los autos, Y Así se declara. Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como al cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo y todo por el Interés Superior del niño OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciséis (16) meses de edad. Y así se decide. En consecuencia, esta decisión, puede ser modificada a través del procedimiento de Revisión de Sentencia, el cual puede ser intentado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso se ordenarán los nuevos actos procesales, con piezas independientes y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente, establecido en la Ley Especial. Así se establece. En virtud de la declaración de los testigos, aunado a la declaración de parte, asimismo que consta la capacidad económica del demandado de autos, es por lo que debe declarar Con Lugar la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE. Se fija como cuota de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.2.500,00) mensuales, y UN BONO DECEMBRINO POR LA CANTIDAD DE CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000), los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros Nro. 0175-0028-74-0061815296 del banco Bicentenario a nombre de la ciudadana: VELANDRIA OLIVEROS JOSEFA MARÍA, y en beneficio del niño: OMITIR NOMBRE, nacido el quince (15) de marzo de 2014, actualmente de dieciséis (16) meses. Cantidad que representa el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del salario mínimo nacional actual fijado por el estado. Según gaceta oficial Nro. 6.181 de fecha 8 de mayo de 2015, decreto Nro. 1737 de fecha 1-5-2015. Se prevé el aumento automático anual del veinticinco (25%) en todas las cantidades, aquí establecidas. Y así se decide. En cuanto a los gastos médicos y medicinas, odontológicos, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio del niño GABRIEL ALEJANDRO CARBALLO VELANDRIA, nacido el quince (15) de marzo de 2014, actualmente de dieciséis (16) meses. Estos gastos serán cubiertos en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) POR CADA UNO DE LOS PADRES. Y ASÍ SE DECIDE. Finalmente, obra Sentencia Interlocutoria mediante la cual se decreto la Medida Provisional sobre la Obligación de Manutención ordenándose al ciudadano: CARBALLO MANRIQUE GUSTAVO JOSÈ, venezolano, mayor de edad, T.S.U. en Administración, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.646, domiciliado en el Sector La Pedregosa Urbanización Vigía Country II, calle 2 Guanábanos, casa no.14, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, el pago mensual de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), debido al incremento anual, a fin de dar cumplimiento en lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por lo que a partir de la presente, cesa la medida. En el entendido, que el tantas veces nombrado Carballo Manrique Gustavo José, debe cancelar, lo adeudado hasta la presente, por cuanto no fue, descontado de la nómina, del mencionado trabajador, en un pago extraordinario que la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), realice al trabajador. Y así se establece. Ofíciese a la empresa Petróleos de Venezuela, (PDVSA), con atención Recursos Humanos, Comercio y Suministro Occidente, ubicada en el kilómetro 15, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y/o a la Avenida Libertador con Calle el Empalme Urbanización la Campiña, Edificio Petróleos de Venezuela, Torre Este PH, Caracas, Distrito Capital, Zona Postal 1050, Teléfono 02127084105. A los fines de que se le descuente directamente de nómina la obligación de manutención por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.2.500,00) mensuales, UN BONO DECEMBRINO POR LA CANTIDAD DE CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000), y que sean depositados en la cuenta de ahorros Nro. 0175-0028-74-0061815296 del banco Bicentenario a nombre de la ciudadana VELANDRIA OLIVEROS JOSEFA MARÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, Asistente de Farmacia, titular de la cédula de identidad No. V-16.306.733, domiciliada en Mocacay, Parte Baja, Sector Campo Club, Casa s/n, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. y en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, nacido el quince (15) de marzo de 2014, actualmente de dieciséis (16) meses. Igualmente se prevé el aumento automático anual del veinticinco (25%) en todas las cantidades, aquí establecidas. Asimismo que sea incluido el niño: OMITIR NOMBRE, en el seguro médico y en cualquier otro beneficio que le corresponda al niño. Asimismo se le descuente del primer pago extraordinario la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000), cantidad adeudada desde el mes de noviembre del dos mil catorce hasta el mes de Julio de 2015. Y ASÍ SE DECIDE. Hágasele saber al Gerente de Recursos Humanos del artículo 270 de la Ley Especial, sobre el Desacato a la autoridad. Cúmplase. DECISIÓN En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76, Primer Aparte, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 1, 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana VELANDRIA OLIVEROS JOSEFA MARÍA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.306.733, domiciliada en Mocacay parte baja, Sector Campo Club Casa sin número, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra del ciudadano CARBALLO MANRIQUE GUSTAVO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.715.646, domiciliado en la Pedregosa,
Urbanización Country Club II, Calle 2, Guanábanos, casa Nro. 14, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en beneficio del ciudadano niño GABRIEL ALEJANDRO CARBALLO VELANDRIA, nacido el quince (15) de marzo de 2014, actualmente de dieciséis (16) meses. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se fija como cuota de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.2.500,00) mensuales, UN BONO DECEMBRINO POR LA CANTIDAD DE CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000), los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros Nro. 0175-0028-74-0061815296 del banco Bicentenario a nombre de la ciudadana: VELANDRIA OLIVEROS JOSEFA MARÍA, y en beneficio del niño: OMITIR NOMBRE,, nacido el quince (15) de marzo de 2014, actualmente de dieciséis (16) meses. Cantidad que representa el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del salario mínimo nacional actual fijado por el estado. Según gaceta oficial Nro. 6.181 de fecha 8 de mayo de 2015, decreto Nro. 1737 de fecha 1-5-2015. Se prevé el aumento automático anual del veinticinco (25%) en todas las cantidades, aquí establecidas. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, odontológicos, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio del niño OMITIR NOMBRE,, nacido el quince (15) de marzo de 2014, actualmente de dieciséis (16) meses. Estos gastos serán cubiertos en UN CINCUENTA POR CIENTO (50 %) POR CADA UNO DE LOS PADRES. Y ASÍ SE DECIDE TERCERO: Ofíciese a la empresa Petróleos de Venezuela, (PDVSA), con atención Recursos Humanos, Comercio y Suministro Occidente, ubicada en el kilómetro 15, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y/o a la Avenida Libertador con Calle el Empalme Urbanización la Campiña, Edificio Petróleos de Venezuela, Torre Este PH, Caracas, Distrito Capital, Zona Postal 1050, Teléfono 02127084105. A los fines de que se le descuente directamente de nómina la obligación de manutención por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.2.500,00) mensuales, UN BONO DECEMBRINO POR LA CANTIDAD DE CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000), y que sean depositados en la cuenta de ahorros Nro. 0175-0028-74-0061815296 del banco Bicentenario a nombre de la ciudadana VELANDRIA OLIVEROS JOSEFA MARÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, Asistente de Farmacia, titular de la cédula de identidad No. V-16.306.733, domiciliada en Mocacay, Parte Baja, Sector Campo Club, Casa s/n, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. y en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, nacido el quince (15) de marzo de 2014, actualmente de dieciséis (16) meses. Igualmente se prevé el aumento automático anual del veinticinco (25%) en todas las cantidades, aquí establecidas. Asimismo que sea incluido el niño: OMITIR NOMBRE, en el seguro médico y en cualquier otro beneficio que le corresponda al niño. Se ordena, se le descuente del primer pago extraordinario la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000), cantidad adeudada desde el mes de noviembre del dos mil catorce hasta el mes de Julio de 2015. Adjúntese copia certificada de la sentencia. Cúmplase. CUARTO: Una vez quede firme la sentencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Se autoriza a la Secretaria a los fines de que expida copia certificada de la sentencia. Y así se decide. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Hora: 4:30 p.m. LA JUEZA ABG/ESP QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, siendo las cuatro y treinta de la tarde. LA SCRIA QPdeS/ EXP. Nro. JJ-4314-14