REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinte (20) de julio de 2015
años: 205º Y 156.
EXPEDIENTE Nº CA-00065-2015
CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: ciudadano JOSÉ LUIS OVIEDO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.488.368.
APODERADO JUDICIAL: abg. DANIEL ABREU ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.588.175, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.205.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI.), en su sesión de Directorio número EXT 220-14, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014) el cual acordó GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1417288214RAT0001606, a favor del ciudadano Wilmer José Arias Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.347.621.
-II-
SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Surge el presente escrito de recurso de nulidad contencioso administrativo con solicitud de medida innominada, recibido por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Daniel Abreu Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.588.175, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V- 143.205, actuando en representación del ciudadano José Luis Oviedo Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.488.368, domiciliado en el sector Santa Juana, Urb. Campo de Oro, bloque 1, apartamento 01-02, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; de la observación del auto de fecha 29 de enero de 2015, donde se ordena la apertura de un cuaderno separado de medidas. En vista del escrito presentado en fecha 12 de enero del año en curso, por el ciudadano antes mencionado, suscrito por el abogado en ejercicio anteriormente identificado mediante el cual solicita: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, siendo éstas del tenor siguiente:
“Sic…Omissis…
“Se decrete medida cautelar innominada que prohíba la intervención de cualquier tipo en el terreno y bienhechurías objeto de esta pretensión, asimismo solicito a su competente autoridad que de existir alguna violación constitucional o legal no invocada, ordene lo conducente a fin de restablecer la situación jurídica infligida ”. (Cursivas de este Tribunal).
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), este Juzgado, le dio entrada al presente recurso de nulidad contencioso administrativo con medida cautelares innominadas, y en fecha veintinueve (29) de enero del mismo año, en esta misma fecha ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas.
Así pues, quien aquí decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación. Dichas medidas de protección son de carácter innominado.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautelar innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: en todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de estos artículos precedentemente transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, traer a colación dentro del marco del presente proceso los siguientes actos procesales:
En fecha 12 de enero de 2015, se recibió escrito de recurso de nulidad contencioso administrativo con medida cautelar innominada, conjuntamente con los recaudos presentados, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Daniel Abreu Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.588.175, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.205, actuando en representación del ciudadano José Luis Oviedo Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.488.368.
En fecha 26 de enero de 2015, este Juzgado le dio entrada y a su vez, ordenó signarle la numeración correspondiente, dejando constancia que en los tres (03) siguientes días de despacho, esta Juzgadora decidiría sobre la admisión del presente recurso.
En fecha 29 de enero de 2015, este Juzgado admitió el presente recurso, en los siguientes términos:
Sic…
“PRIMERO: este Tribunal Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad. SEGUNDO: se ADMITE el presente recurso de nulidad por haber lugar a su sustanciación .TERCERO: en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio a la Procuradora General de la República de la presente admisión .CUARTO: en consecuencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio a la ciudadana Fiscal General de la República de la presente admisión..QUINTO: de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del ente emisor del acto administrativo Instituto Nacional de Tierras, de la admisión del presente recurso, mediante oficio y a su vez solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, relacionados con el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en su sesión de Directorio número EXT 220-14, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), en el cual acordó: GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1417288214RAT0001606, a favor de el ciudadano Wilmer José Arias Romero, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 12.347.621, sobre un lote de terreno denominado “La Bendición”, ubicado en el sector La Plazuela-Manzano Alto, asentamiento campesino sin información, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de seiscientos ochenta y cuatro metros cuadrados ( 684 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Yolanda Rangel Serrano. Sur: terreno ocupado por Eduardo Castellano. Este: Quebrada La Portuguesa y Oeste: Calle El Pantano. Líbrese comisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, oficios, cartel y comisión. SEXTO: En virtud de lo antes expuesto, se acuerda librar un único cartel que contendrá la notificación de los terceros interesados, cuya publicación se hará en el diario “Pico Bolívar”, debiendo ser consignado a las actas del expediente dentro de los diez (10) días de despacho, los cuales serán contados a partir del día de despacho siguiente a esta fecha, es decir, a la fecha de emisión del cartel, lapso éste establecido para retirar, publicar y consignar el referido cartel, tal como quedó establecido en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2.011), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 2.009-0695, referida a la perención de la instancia. Y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese cartel y oficios (…)
En fecha 23 de febrero de 2015, esta Superioridad dictó auto fijando la inspección para el lunes 06 de abril del mismo año, a las (7:00am); asimismo, ordeno oficiar al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras. Seguidamente se libró el oficio correspondiente.
En fecha 06 de abril del mismo año, se efectuó la inspección judicial, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
Sic…
“PRIMERO: el Tribunal deja constancia con la asesoria del práctico de la ubicación político territorial del lote de terreno a inspeccionar el cual se encuentra ubicado: en el sector La Plazuela, Manzano Alto, parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. En las siguiente coordenadas: primer punto: este: 252437; norte: 949710; segundo punto: este: 252434; norte: 949722, tercer punto: este: 252482 norte: 949733 y cuarto punto: este: 252483 norte: 949730.
SEGUNDO: el tribunal con asesoria del práctico deja constancia de la actividad que se desarrolla en el predio: variedad de cultivos de ciclo corto, como caraota, apio, maíz, cilantro, fresa, apio España, ají dulce y perejil, cuya edad de crecimiento oscila de veinte a cuarenta días de crecimiento también se encuentra algunos rubros de ciclo largo como aguacate, limón, cambur, café, y un árbol de naranja.
En la parte avícola se encuentra cinco (5) gallinas”
TERCERO: el Tribunal con asesoramiento del práctico designado, procede a dejar constancia de la existencia de las mejoras y bienhechurías fomentadas en el lote de terreno a inspeccionar, las cuales son: una casa tipo vivienda de paredes de bloque y techo de tejas.
CUARTO: el tribunal con asesoramiento del práctico designado, procede a dejar constancia de las personas que ocupan el lote de terreno objeto de esta inspección judicial son los ciudadanos: Wilmer José Arias Romero y Liliana Rodríguez de Arias. Es todo (…)
En fecha 27 de abril del presente año, se consignó el oficio Nº 0262, de fecha 16 de abril del año en curso, emanado de la unidad estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, contentivo del informe realizado por el ciudadano Ing. Luis Hernández, adscrito a dicho ministerio, sobre la inspección realizada en fecha 06 de abril de 2015. El cual señaló:
Sic…
“ANALISIS Y RESULTADOS DE LA INSPECCIÓN
A.- Respecto a la producción se pudo establecer que el predio tenia diferentes rubros generalmente de ciclo corto dentro de los cuales podemos mencionar: cilantro, apio, maíz, caraota, fresa, ají dulce perejil también habían rubros de ciclo corto (sic) entre ellos podemos mencionar: café, cambur y aguacate.
Se acota que los cultivos fueron hechos con técnicas artesanales y sus cantidades suplen solo las necesidades de productor de este predio es decir el Sr. Wilmer José Arias Romero, ósea la producción es muy poca esta hecha de manera de huerta familiar.
B.- no existe sistema de riego ni maquinaria especial para realizar los cultivos.
C.- los cultivos encontrados de ciclo corto tienen aproximadamente entre 20 a 40 días de crecimiento de haber sido sembrados, los de ciclo largo (los cuales se transplantan de un almacigo o vivero para su posterior transplante) son café de seis a ocho meses de crecimiento.
D.- El levantamiento topográfico derivo que el predio (vivienda) tiene aproximadamente 590,93m2.”(…)
Ahora bien, en virtud de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar innominada agraria.
En este sentido, las medidas cautelares innominadas solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
Ahora bien, este tribunal considera que si bien es cierto, la medida solicitada giran entorno a una unidad de producción, que debe contribuir a la seguridad y soberanía agroalimentaria, materia de rango Constitucional, y es por ello que un decreto anticipado podría traer desmedro, o ser contrario al nuevo derecho agrario social -humanista y progresista y más aún cuando se trata de un juicio de rendición de cuentas.
Asimismo, este Juzgado evidenció que dentro del marco del juicio que sigue el abogado en ejercicio Daniel Abreu Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.588.175, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.205, actuando en representación del ciudadano José Luis Oviedo Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.488.368, no se cumple con los elementos de procedencia establecidos en las normativas antes explanadas, y en la doctrina atinente a la normativa adjetiva especial que rige la materia agraria, hechos que motiven a quien aquí juzga a decretar LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. Y así se decide. –
III
DECISIÓN:
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de Medida Cautelar Innominada, solicitada por el abogado en ejercicio Daniel Abreu Andrade, actuando en representación del ciudadano José Luis Oviedo Calderón, supra identificados.
SEGUNDO: la presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.-
TERCERO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza especial del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10pm), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
KBZ/dg
Cuaderno separado CA-00065-2015
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