REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinte (20) de julio de 2015
Años: 205º Y 156.
EXPEDIENTE Nº CA-00068-2015
CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD AGRARIA.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
RECURRENTE (S): MERLIN YOEL TORRES FINOL
RECURRIDO (S): INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).
TERCERO INTERESADO: ciudadano ADAULFO SEGUNDO TORRES FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.392.187.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD AGRARIA.
-II-
DE LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA
Visto que en fecha 18 de mayo del año en curso, se llevó a cabo la inspección judicial en el presente cuaderno separado de medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos: GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 1416785214RAT01755155, a favor del ciudadano Adaulfo Segundo Torres Finol, acto en el cual el Defensor Público en materia Agraria Abg. Salvador Benítez, en representación del ciudadano Adaulfo Segundo Torres Finol, solicitó:
“(…) en virtud del poder cautelar conferido a través de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Juez quien deberá velar, entre otras cosas por el interés colectivo en base a lo establecido en el articulo 152 numerales 1,2 y 7, en concordancia con los artículos: 196 y 243, es por lo que solicito con el debido respeto lo siguiente: dicte medida cautelar innominada de protección a la producción en el fundo denominado LA FORTALEZA, a fin de garantizar la continuidad de la producción agrícola ejercida por mi usuario, antes identificado”…(…).
NATURALEZA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN AGRARIAS
Ahora bien, cabe destacar breve referencia a la naturaleza de las medidas agrarias de protección relacionadas con la continuidad a la actividad agraria como nueva institución del Derecho agrario venezolano:
Es importante aclarar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario extiende el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL juez agrario DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria
En ese orden, señalamos la inspección judicial realizada por este Juzgado Superior en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil quince (2015).
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA POR ESTE TRIBUNAL:
(SIC)…PRIMERO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado, que se encuentra constituido, en el fundo LA FORTALEZA, kilómetro 9 y 12, vía panamericana, sector agrícola Caño las Dantas. Se monitorearon 4 coordenadas con respecto al plano del Instituto Nacional de Tierras. Las cuales si se corresponden con su ubicación espacial, respecto a la comprobación de coordenadas del predio.
SEGUNDO: el Tribunal deja constancia de las mejoras y bienhechurias en donde se observaron tres tipos de vivienda: una vivienda principal, constituida por 5 habitaciones, con sus respectivos baños, una cocina comedor y una sala, construidas con paredes de bloque y paredes frisadas y techo de acerolit.
Asimismo el Tribunal observó con el práctico juramentado una segunda vivienda, una vivienda de obreros, constituida por dos habitaciones y un baño una sala y una cocina comedor, techo de zinc, construida con paredes de bloque. Una tercera vivienda: casa de obreros con cinco (5) habitaciones y cinco (5) baños una sala cocina comedor, y techo de zinc.
Asimismo, el Tribunal pudo observar una vaquera, tres corrales, una romana, asimismo que el predio está constituido por aproximadamente treinta y seis (36) potreros y tres (3) corrales, el Tribunal observó que existe también un (1) pequeño depósito para la recolección de leche.
En el punto E: 196389 y N: 957779, se observó del camino principal una infraestructura de material de bloque sin uso, presuntamente donde existía una escuela. Seguidamente el tribunal observó con la asesoría del práctico: un tanque tipo Cooper, para baño de ganado.
Ahora bien, respecto a la maquinaria de apoyo a la unidad de producción, se observó un tractor en completo funcionamiento con sus accesorios, modelo tractor, marca Same 120 de color anaranjado, con todos sus accesorios en pleno funcionamiento y los cuatro (4)) tanques de agua. Seguidamente en relación a la actividad agraria que realiza la unidad de producción el tribunal deja constancia con la asesoría del práctico del área pecuaria, se deja constancia de la cantidad de ganado:
En ese orden, se deja constancia de setenta y tres (73) vacas de raza de mestizo, pardo suizo y Cebú y Pardo, seis (6) caballos, seis (6) toros, cincuenta y cuatro (54) becerros, diez (10) mautes y seis (6) becerros recién paridos y veintisiete (27) escotero.
Asimismo, el Tribunal deja constancia de los obreros: respecto al personal que labora en la unidad de producción el tribunal deja constancia con asesoría de los prácticos de un total de tres obreros, quienes se encontraban para el momento realizando la actividad agraria.
De igual manera, el tribunal deja constancia que la finca está constituida con el área perimétrica con cercas de alambre de púa y estantillos de madera y concreto. De igual manera, el Tribunal deja constancia que se encontraron presentes los ciudadanos para el momento de la inspección: Adaulfo Torres, Adaulfo Torres Canquis, Yhajaira Peña de Torres, Javier Torres, Luis David Torres, Magleny Torres, Maribel Torres, Rafael Torres.(…)
Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es muy claro al señalar:
Sic… “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Por otro lado, precisa Ulate: “Son medidas fundamentales de carácter conservatorio o asegurativo. Están en función directa de la protección a la producción agraria y de los recursos naturales renovables… Debe acreditarse o demostrarse la amenaza de desmejoramiento, ruina o destrucción para lo cual el Juez puede asesorarse de peritos o evacuar las pruebas necesarias. (p.588).
No obstante, es importante destacar que para el Decreto de las Medidas Innominada de Protección se hace necesario evaluar los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil siendo estos la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como daño irreparable en el derecho de alguna de las partes (periculum in damni).
En ese orden, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Seguidamente, con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Asimismo, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Ahora bien, este Tribunal considera que si bien es cierto, la medida solicitada giran entorno a una unidad de producción, que debe contribuir a la seguridad y soberanía agroalimentaria, materia de rango Constitucional, no es menos cierto que en el presente caso no se demostró ningún peligro inminente de desmejoramiento o ruina a la continuidad de la actividad agraria desplegada en la unidad de producción, tal como se evidencia de la inspección judicial antes señalada, ni de los medios de pruebas aportados por el solicitante.
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Agrario, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida innominada objeto del presente asunto requerida por el Defensor Público en materia Agraria Abg. Salvador Benítez. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
|