REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete (27) de Julio de 2015
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE: 00171
COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL Nro. 11997
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE EMBARGO SOBRE VEHICULOS Y MAQUINARIAS. (PARTICION COMPLEMENTARIA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL). (APELACION).
RECURRENTES: Abg. ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO y MARIA MILENA RIVAS ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.295.830 y V-15.032.801, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.500 y 112.635. COAPODERADAS JUDICIALES DE LA CIUDADANA MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.102.428, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
CONTRARECURRENTE: CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.444.927, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. JORGE LUIS FEBRES CORDERO y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V- 10.106.259 y V- 5.205.029, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.068 y 65.457, respectivamente.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil quince (2015), dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial.
I
SINTESIS DEL RECURSO:
Suben en copias certificadas las presentes actuaciones, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2015, contentivo de recurso de apelación interpuesto por las abogadas ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO y MARIA MILENA RIVAS ROJAS, Coapoderadas Judiciales de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, up supra identificas contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el Cuaderno Separado de Embargo de Vehículos y Maquinarias, integrante del expediente principal por demanda de Partición Complementaria de Bienes de la Comunidad Conyugal.
Argumentando; que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 1986. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres CARLOS ANTONIO, ABRAHAN JERONIMO y SE OMITEN NOMBRES de 26, 20 y 09 años de edad. Que en fecha 04 de febrero de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, al decidir sobre la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, mediante el expediente N° 06695, declaró con lugar, por consecuencia, disolvió el vinculo conyugal y extinguida la comunidad conyugal, el cual quedo definitivamente firme en fecha 14 de febrero de de 2014.
En fecha 6 de mayo de 2014 el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al decidir sobre la solicitud de partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA y MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, contenida en el expediente N° 7790, el cual quedó definitivamente firme en fecha 20 de Mayo de 2014.
En esa partición amistosa se partieron todos los bienes que conforme a la información suministrada por CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, quien siempre fue el administrador de esa comunidad constituían la totalidad del activo patrimonial conyugal con lo cual estuvo conforme su representada toda vez que ella carecía de información adicional al respecto pues siempre estuvo a cargo del manejo del hogar y de la atención de su esposo de los hijos de ambos.
Pero es el caso que el ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA durante la vigencia del matrimonio y consecuentemente de la comunidad conyugal adquirió a su nombre indicando falsamente ser de estado civil soltero bienes muebles e inmuebles que no fueron objeto de la indicada partición amistosa, de cuya existencia la actora recurrente se ha enterado apenas ahora e indica los bienes los cuales corren descritos en el folio 04 al folio 08 del presente expediente, es por ello que procede a demandar al ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, por partición complementaria de los bienes de la comunidad conyugal.
Y hace una solicitud de medidas preventivas, entre ellas medida de embargo provisional a los bienes muebles (vehículos y maquinarias) e identifica los mismos. (Es una narrativa de manera sucinta de cómo se originaron los hechos que dieron origen al presente cuaderno separado de medidas).
En fecha 12 de junio de 2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial remite las presentes actuaciones en copias certificadas al tribunal de alzada, siendo recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 19 de junio del año que discurre.
En fecha 22 de junio de 2015, este Tribunal lo dio por recibido y de conformidad con lo establecido en el artículo 448-A de la LOPNNA, acordando por auto de fecha 01 de julio del mismo año de conformidad con lo establecido en el dispositivo legal antes mencionado, la fijación del día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.
Consta de actas que en fecha 08 de julio de 2015, la parte apelante presentó el escrito de formalización del recurso propuesto. Así mismo consta en autos escrito de contradicción del recurso presentado por la parte contra recurrente en fecha 15 de julio de 2015.
Siendo la oportunidad en fecha 21 de julio de 2015, se constituyó el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia, tal y como se evidencia en el acta que riela al expediente, celebrada la misma, seguidamente se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la citada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA:
De las copias certificadas remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso interpuesto se evidencia que las hoy recurrentes abogadas ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO y MARIA MILENA RIVAS ROJAS, Coapoderadas Judiciales de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, up supra identificas, demandan al ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.444.927, por el procedimiento especial de Partición, para que convenga en la partición complementaria de los bienes de adquiridos para la comunidad conyugal, que existió entre el ciudadano antes mencionado y la poderdante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, entre los mismos desde la fecha de la celebración del matrimonio y hasta la fecha de la sentencia que declaró disuelto y quedo definitivamente firme.
Admitida la demanda, le correspondió conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del este Circuito Judicial.
En fecha 05.05.2015, la jueza del tribunal a quo se pronuncio en cuanto a la medida solicitada, en los siguientes términos.
“…Visto el escrito suscrito por los abogados MARÍA MILENA RIVAS ROJAS Y ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.032.801 y V-15.295.830, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 112.635 y 131.500, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.102.428 y domiciliada en Mérida, Estado Mérida, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, bajo el No. 26, Tomo 130, en fecha 6 de Noviembre de 2014, en donde manifiestan que en fecha 07 de junio del año 1986, su representada MARÍA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida tal como se evidencia en copia certificada del Acta Nº 24, con el ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.444.927, domiciliado en esta ciudad de Mérida. Que en fecha 04 de Febrero de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente al decidir sobre la Solicitud de Divorcio que con fundamento en el Artículo 185A interpusieron nuestra representada María de los Ángeles Mejía Mendoza y el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza contenida en el Expediente No. 06695, la declaró con lugar quedando así disuelto el matrimonio y extinguida la comunidad conyugal. Que en fecha 06 de mayo de 2014 el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al decidir sobre la solicitud de partición amistosa de los bienes propiedad de la comunidad conyugal presentada por los ciudadanos María de los Ángeles Mejía Mendoza y Carlos Enrique Giménez Meza y contenida en el Expediente N°7790 la homologó; quedando ésta definitivamente firme en fecha 20 de Mayo de 2014. Haciéndose la partición amistosa de todos los bienes que conforme la información suministrada por Carlos Enrique Giménez Meza -quien siempre fue el administrador de esa comunidad- constituían la totalidad del activo patrimonial conyugal, con lo cual estuvo conforme nuestra representada toda vez que ella carecía de información adicional al respecto pues siempre estuvo a cargo del manejo del hogar y de la atención de su esposo y de los hijos de ambos. Así mismo manifiestan que el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza, durante la vigencia del matrimonio y consecuentemente de la comunidad conyugal, adquirió a su nombre, indicando falsamente ser de estado civil soltero, bienes muebles e inmuebles que no fueron objeto de la indicada partición amistosa, de cuya existencia nuestra representada se ha enterado apenas.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS
Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre las medidas de embargo solicitadas, referidas a:
1.-Un vehículo (Maquinaria Pesada) del tipo RETROEXCAVADORA 4CX-4T-02 S/N 0908004, la cual presenta las siguientes características: Marca: JCB; Modelo: 4CX; Serial de Motor: SB32040066U0649106; Serial Chasis: SLP214FC6U0908004. Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido con fecha 16/04/2012, bajo el N° 17, tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría.
2.- Un vehículo del tipo Maquinaria pesada cuyas características son las siguientes: EXCAVADORA JOHN DEERE, MODELO 790, NÚMERO DE SERIE 004049, CON 4030 HORAS, LAVA Y SERVICIO COMPLETO Y BALDE PEMBERTON. Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida de fecha 03/07/2012, bajo el Nro. 46, tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría.
3.- Un vehículo del tipo LOW-BOY cuyas características son las siguientes: Marca: FABRICACIÓN NAC; Modelo: MAICOLS 2ER15; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERÍA: MIC0037; Clase: SEMI REMOLQUE; Uso: CARGA; Placa: 76XLAF. Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida de fecha 18/09/2012, bajo el Nro. 35, tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría.
4.-Un vehículo cuyas características que presenta son las Siguientes: Placa: AA125RM; Marca: HYUNDAI; Modelo: SANTA FE / GLS 2.7L A/T; Año: 2008 Color: GRIS; Serial de Carrocería: KMHSH81DP8U306306; Serial de Motor: G6EA7A029093; Serial Chasis: KMHSH81DP8U306306; Serial N.I.V.: KMHSH81DP8U306306; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGÓN; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Nro. De Puestos: 7; Cap. de Carga: 697Kgs; y Certificado de Registro de Vehículo Nro.26945403 (KMHSH81DP8U306306-1-1) de fecha 20 de Diciembre de 2012, emitido por el Nacional de Transporte Terrestre, con Nro. de Autorización 5241MU726567. Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida de fecha 06/02/2013, bajo el Nro. 23, tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría.
De conformidad con lo establecido en los artículos 779 en concordancia con los artículos 585, 587, 588, 591 y 600 y demás artículos del Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil solicitan se dicte medida de embargo provisional sobre los bienes muebles (vehículos y maquinarías), unos y otros indicados en este escrito con indicación precisa de su ubicación, linderos y títulos de adquisición los primeros y por sus características, seriales y títulos de propiedad los últimos; medidas todas éstas que por encontrarse acreditadas sus condiciones de procedibilidad y por cuanto están destinadas a conservar y asegurar la existencia de los bienes comunes mientras dure el presente juicio solicito a este Tribunal decretar con la mayor diligencia. Solicitan sean decretadas las medidas conservativas o asegurativas que aportan la fecha de adquisición de esos mismos bienes demostrándose que éstos fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio y consecuentemente de la ahora extinta comunidad conyugal. Igualmente estos títulos de adquisición demuestran que el para entonces cónyuge de nuestra representada, actuando de mala fe y con el ánimo de defraudarla, adquirió durante el matrimonio indicando a los funcionarios públicos respectivos ser de estado civil soltero una serie de bienes que al momento de la partición amistosa, sabedor de que nuestra representada ignoraba su existencia, escamoteó y conservo para sí. Con esta conducta, además de incumplir gravemente su deber de administrar los bienes de la comunidad conyugal, ahora ordinaria, como un buen padre de familia, defraudó la confianza que en él había depositado y cometió repetidamente el ilícito de falsa atestación ante funcionario público, demostrando su predisposición a lesionar los intereses de nuestra representada, actuando de mala fe al disponer de bienes adquiridos durante el matrimonio sin contar con el debido consentimiento, dejando otros a su libre disposición toda vez que al aparecer como “soltero” en sus títulos de adquisición, utilizando la cédula de identidad que lo acredita como tal, podría sin dificultad sorprender la buena fe de terceros y aún de los funcionarios públicos ante quienes eventualmente puede presentar documento de venta de esos bienes sin que le sea exigido el consentimiento para tales operaciones. Igualmente sus repetidas actuaciones fraudulentas constituyen actos de deslealtad que violan tanto sus deberes como los derechos patrimoniales, quedando evidenciado el riesgo manifiesto de que se haga ilusorio el fallo que en esta causa se dicte y de no ser acordadas de manera inmediata las medidas solicitadas, la decisión de fondo que acuerde la partición complementaria quedaría ilusoria debido a que los bienes que conforman la comunidad a dividir aparecen a nombre de Carlos Enrique Giménez Meza, con estado civil de soltero tal y como se demuestra de sus documentos de adquisición, por lo que el aquí demandado comunero puede disponer libremente de ellos perjudicando irreparablemente a nuestra representada.
PARTE MOTIVA
El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: MEDIDAS PREVENTIVAS. ---------------------------------------
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado nuestro).--------------------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).--------------------- El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Esta juzgadora, analizada como ha sido la Medida de Embargo de bienes muebles solicitada y constata que en fecha 11 de marzo del 2015 (folio 35) del presente cuaderno separado de medidas este Tribunal exhorto a la parte solicitante a ampliar y consignar las documentales en referencia a los fines de dictarla y hasta el día de hoy la parte interesada hizo caso omiso a tal requerimiento a pesar de estar a derecho y teniendo conocimientos del pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las demás medidas solicitadas, tal como se evidencia en el cuaderno separados de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar en el cual hubo oposición y la misma está en proceso, razón por la cual forzosamente deberá esta juzgadora decretar sin lugar la presente solicitud de medida de embargo provisional sobre los bienes muebles (vehículos y maquinarías), y así se hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
En orden a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE VEHICULOS Y MAQUINARIAS, solicitada por la parte actora en la presente causa, la cual recaería sobre: 1.-Un vehículo (Maquinaria Pesada) del tipo RETROEXCAVADORA 4CX-4T-02 S/N 0908004, la cual presenta las siguientes características: Marca: JCB; Modelo: 4CX; Serial de Motor: SB32040066U0649106; Serial Chasis: SLP214FC6U0908004. Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido con fecha 16/04/2012, bajo el N° 17, tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría.2.- Un vehículo del tipo Maquinaria pesada cuyas características son las siguientes: EXCAVADORA JOHN DEERE, MODELO 790, NÚMERO DE SERIE 004049, CON 4030 HORAS, LAVA Y SERVICIO COMPLETO Y BALDE PEMBERTON. Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida de fecha 03/07/2012, bajo el Nro. 46, tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría. 3.- Un vehículo del tipo LOW-BOY cuyas características son las siguientes: Marca: FABRICACIÓN NAC; Modelo: MAICOLS 2ER15; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERÍA: MIC0037; Clase: SEMI REMOLQUE; Uso: CARGA; Placa: 76XLAF. Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida de fecha 18/09/2012, bajo el Nro. 35, tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría.4.- Un vehículo cuyas características que presenta son las Siguientes: Placa: AA125RM; Marca: HYUNDAI; Modelo: SANTA FE / GLS 2.7L A/T; Año: 2008; Color: GRIS; Serial de Carrocería: KMHSH81DP8U306306; Serial de Motor: G6EA7A029093; Serial Chasis: KMHSH81DP8U306306; Serial N.I.V.: KMHSH81DP8U306306; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGÓN; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Nro. De Puestos: 7; Cap. de Carga: 697Kgs; y, Certificado de Registro de Vehículo Nro.26945403 (KMHSH81DP8U306306-1-1 de fecha 20 de Diciembre de 2012, emitido por el Nacional de Transporte Terrestre, con Nro. de Autorización 5241MU726567. Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida de fecha 06/02/2013, bajo el Nro. 23, tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría. SEGUNDO: No hay pronunciamiento en cuanto a las costas por la naturaleza especial del fallo. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y así se decide…” (Cursivas de esta alzada)
En fecha 05.05.2015, la parte actora recurrente demostró su inconformidad con la negativa de la medida e interpuso recurso de apelación, ordenando el tribunal a quo un cómputo por secretaria a los fines de verificar el lapso transcurrido para el recurso interpuesto.
En fecha 04.06.2015 el tribunal a quo procedió a escuchar la apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 466-D de la LOPNNA en un solo efecto, exhortando a la parte apelante a señalar las copias que considerara necesaria para la mejor defensa de sus derechos e intereses, las cuales fueron debidamente certificadas y remitidas a este tribunal superior a los fines de conocer el recurso y es el caso que ocupa hoy a esta superioridad.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
DE LA FORMALIZACION Y CONTRADICCION DEL RECURSO DE APELACION:
Corre inserto a los folios 70 al 72 y sus respectivos vueltos, escrito de formalización de la apelación suscrita por las ciudadanas abogadas ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO y MARIA MILENA RIVAS ROJAS, coapoderadas Judiciales de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, así mismo corre inserto a los folios 84 al 85 y sus respectivos vueltos, escrito de contradicción a la formalización del recurso interpuesto, suscrito por los abogados JORGE LUIS FEBRES CORDERO y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V- 10.106.259 y V- 5.205.029, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.068 y 65.457, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadanos CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, plenamente identificado en autos. Ahora bien, vistos los escritos en referencia, este Tribunal en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, este tribunal los da plenamente por reproducidos. Así queda establecido.
Sin embargo, del escrito de formalización, en cuestión se extrae la primera denuncia invocada en la que argumentan lo siguiente:
“con base al siguiente argumento:”… Esta juzgadora, analizada como ha sido la Medida de Embargo de bienes muebles solicitada y constata que en fecha 11 de marzo del 2015 (folio 35) del presente cuaderno separado de medidas este Tribunal exhorto a la parte solicitante a ampliar y consignar las documentales en referencia a los fines de dictarla y hasta el día de hoy la parte interesada hizo caso omiso a tal requerimiento a pesar de estar a derecho y teniendo conocimientos del pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las demás medidas solicitadas, tal como se evidencia en el cuaderno separados de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar en el cual hubo oposición y la misma está en proceso, razón por la cual forzosamente deberá esta juzgadora decretar sin lugar la presente solicitud de medida de embargo provisional sobre los bienes muebles (vehículos y maquinarías), y así se hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.”.
Destacamos que al folio 35 del cuaderno principal de medida de embargo de bienes muebles (vehículos y maquinarias) que da origen a la apertura del presente cuaderno contentivo de la apelación oída en efecto devolutivo, folio éste (35) que obra a los autos en el expediente, no consta orden alguna de la aquo que nos haya exhortado a ampliar y consignar las documentales a los fines de dictar la medida, por el contrario la Juez nos la niega alegando que hicimos caso omiso a tal requerimiento a pesar de estar a derecho. Ominisss.
Continúan las recurrentes: Es evidente que el fallo en referencia fue dictado administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley no expresa en modo alguno los motivos de hecho y de derecho de su fundamentación a los fines del control de la legalidad del mismo por parte del tribunal de alzada; constituyendo tal circunstancia causa de nulidad de dicho fallo por violación a lo dispuesto en el Ordinal 4to del artículo 243 del CPC.
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
Toda sentencia debe contener:
1°Omisiss…
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (Lo resaltado y subrayado de este Tribunal)
Al respecto, hace necesario traer a colación lo establecido en cuanto al vicio de Inmotivacion, el cual existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación
Con respecto a la inmotivación por contradicción en los motivos, esta Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia número 58 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra Antonia María Barrios y Otros) ha precisado cómo se configura la misma y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:
“…la Sala ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).
Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros, reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: Edgar Coromoto León Díaz contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Negritas de la sentencia).
En este sentido se establece, que la inmotivación de la sentencia se produce, por carencia total y absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan comprender lo decidido en la misma; por ser las razones dadas por el juez, distintas al asunto sometido a su conocimiento; por contener motivos tan contradictorios que se destruyan unos a los otros; o por ser dichos motivos de tal modo vagos o absurdos, que impidan comprender lo decidido.
Al respecto corre inserto al folio 19 de las presentes copias certificadas, folio distinguido con el N° 35 del expediente original, folio este en que se fundamentó la jueza de la sentencia recurrida para negar la medida solicitada, contradiciéndose en cuanto a la motiva al quedar sentado lo siguiente:”Esta juzgadora, analizada como ha sido la Medida de Embargo de bienes muebles solicitada y constata que en fecha 11 de marzo del 2015 (folio 35) del presente cuaderno separado de medidas este Tribunal exhorto a la parte solicitante a ampliar y consignar las documentales en referencia a los fines de dictarla y hasta el día de hoy la parte interesada hizo caso omiso a tal requerimiento a pesar de estar a derecho y teniendo conocimientos del pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las demás medidas solicitadas, tal como se evidencia en el cuaderno separados de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar en el cual hubo oposición y la misma está en proceso, razón por la cual forzosamente deberá esta juzgadora decretar sin lugar la presente solicitud de medida de embargo provisional sobre los bienes muebles (vehículos y maquinarías), y así se hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.” (Lo subrayado de este Tribunal).
De lo antes expuesto, evidencia quien aquí decide que la jueza de la sentencia recurrida yerra al fundamentar su decisión en hechos impertinentes y contradictorios, que no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, en virtud de que los fundamentos en que se apoyo para negar la medida solicitada, carecen de fundamentos jurídicos que resultan inexactos y errados, destruyéndose entre sí, originado un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prosperando en derecho la denuncia invocada, Así se decide.
En cuanto a lo expuesto por los apoderados judiciales de la parte contrarecurrente quien aquí decide no emitirá pronunciamiento alguno por cuanto es una sentencia que fue anulada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sentado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse sobre lo debatido del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y, en ese sentido se observa:
Establecen los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 209:
“(…) La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (…) omissis(…).
Igualmente el Artículo 243 establece:
“(…) Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia;
2. La indicación de las partes y de sus apoderados;
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plateada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos,
4. los motivos de hecho y de derecho de la decisión;
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia;
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (…)”.
Así como el Artículo 244:
“(…) Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.(…)”
Obsérvese que la propia redacción de la norma es clara al admitir, que será nula la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, motivo por el cual resulta forzoso quien aquí decide anular la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2015 por el Tribunal a quo, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanado y pasa a decidir el fondo de la causa. Y así se decide.
Como bien puede apreciarse, con la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en diciembre del año dos mil siete, cautiva en virtud de ser novedosa y dar un vuelco a la parte procedimental, la incorporación de los nuevos principios procesales que la rigen, y en vista del poco tiempo de su implementación y por ende, la poca practica forense, aconsejan primero, la interpretación de acuerdo al espíritu del legislador, y la aplicación supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Especial de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, y Código Civil en cuanto dichas disposiciones no se opongan a las previstas en la Ley Especial.
Sin embargo habrán casos en que debamos apelar inclusive, a los principios generales del derecho universalmente reconocidos, para superar los vacíos legales que encontremos al paso, todo ello, con el objeto de no detenernos en el recto camino de la administración de justicia, a través de vías impregnadas de tutela judicial efectiva, el debido proceso, la celeridad y economía procesal a favor del justiciable y en nuestro caso a favor de la justicia social que aplicamos.
En el presente caso, sometido a la revisión de esta juzgadora, luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente recurso, observa, quien aquí decide que no nos encontramos con ausencia de norma alguna que haga útil la analogía, y la supletoriedad, ni de ninguna otra normativa, para su aplicación, por considerar, que el legislador en el caso de las Medidas Preventivas, previó toda la normativa en la Ley Especial para su procedimiento, para lo cual se suscribirán de inmediato a trascribir las principales normas generales inherentes a las Medidas Preventivas en las cuales el legislador especificó con señalamiento a las Instituciones Familiares las medidas y su procedimiento.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los nuevos postulados de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha venido desarrollando a través de sus decisiones, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas “búsqueda de la verdad real” establecida en el artículo 450, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), principio éste, que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle a los justiciables una justicia más efectiva y eficaz, de acuerdo con el precepto establecido en el artículo 26 Constitucional, hecho lo cual lo hace haciendo las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
Establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente”.
De igual manera este articulo, faculta a la juez de dictar las medidas ya mencionadas contempladas en el artículo 466 de la Ley Especial en su Parágrafo Primero, tomando en consideración la premisa del legislador: “El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas”, siendo así es por ello que el legislador facultó ampliamente a las jueces de protección para dictar las medidas allí contempladas y aun ir más allá, para dictar cualesquiera otras medidas, siguiendo el procedimiento establecido para las mismas, e igualmente lo facultó ampliamente para dictar todas las medidas nominadas e innominadas que considere necesarias, según su prudente arbitrio y ello es acertado porque se está frente a un juez, que aunque suene distintivo, es un Juez proteccionista y garante de los más frágiles como lo son los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que sus facultades son amplias y se basan es en El Principio del Interés Superior del Niño.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en sentencia de fecha 19/09/2001, estableció, la aplicación de los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil el criterio sostenido al proferir lo siguiente:
“(…) si bien es cierto, que el artículo 466 de la Ley en referencia, establece unos supuestos para la procedencia de las medidas cautelares, como son la legitimación del sujeto que las solicita y el señalamiento del derecho que se reclama, las cuales son condiciones generales para el ejercicio y admisión de cualquier acción, de indiscutible e inexorable cumplimiento, y adiciona un elemento nuevo que difiere del régimen de la cautela ordinaria como lo es la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes o con efectos, lo es también el hecho de que dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor Piero Calamandrei en su Obra Providencias Cautelares ‘Proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, preordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal’, la interpretación y alcance del artículo en referencia debe llevar al juez al análisis de las condiciones o requisitos de procedibilidad que la doctrina patria ha calificado como los pilares clásicos del poder cautelar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes expuesto traer a colación las condiciones fundamentales que están sometidas las providencias bajo estudio, a saber como son:
1º.- La apariencia del buen derecho (Fumus Bonis Iuris) su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y
2º.- El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho (Periculum in Mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
3.- En lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, el presente cuaderno separado de medidas, solicitadas se ventila el embargo sobre vehículos y maquinarias los cuales se describen a continuación:
1.-Un vehículo (Maquinaria Pesada) del tipo RETROEXCAVADORA 4CX-4T-02 S/N 0908004, la cual presenta las siguientes características: Marca: JCB; Modelo: 4CX; Serial de Motor: SB32040066U0649106; Serial Chasis: SLP214FC6U0908004. Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido con fecha 16/04/2012, bajo el N° 17, tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría.
2.-Un vehículo del tipo Maquinaria pesada cuyas características son las siguientes: EXCAVADORA JOHN DEERE, MODELO 790, NÚMERO DE SERIE 004049, CON 4030 HORAS, LAVA Y SERVICIO COMPLETO Y BALDE PEMBERTON. Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida de fecha 03/07/2012, bajo el Nro. 46, tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría.
3.- Un vehículo del tipo LOW-BOY cuyas características son las siguientes: Marca: FABRICACIÓN NAC; Modelo: MAICOLS 2ER15; AÑO: 1999; SERIAL DE CARROCERÍA: MIC0037; Clase: SEMI REMOLQUE; Uso: CARGA; Placa: 76XLAF. Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida de fecha 18/09/2012, bajo el Nro. 35, tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría.
4.- Un vehículo cuyas características que presenta son las Siguientes: Placa: AA125RM; Marca: HYUNDAI; Modelo: SANTA FE / GLS 2.7L A/T; Año: 2008; Color: GRIS; Serial de Carrocería: KMHSH81DP8U306306; Serial de Motor: G6EA7A029093; Serial Chasis: KMHSH81DP8U306306; Serial N.I.V.: KMHSH81DP8U306306; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGÓN; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Nro. De Puestos: 7; Cap. de Carga: 697Kgs; y, Certificado de Registro de Vehículo Nro.26945403 (KMHSH81DP8U306306-1-1 de fecha 20 de Diciembre de 2012, emitido por el Nacional de Transporte Terrestre, con Nro. de Autorización 5241MU726567. Adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida de fecha 06/02/2013, bajo el Nro. 23, tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría.
De los bienes antes descritos, evidencia quien aquí decide que existe una disyuntiva entre las partes en cuanto al momento de su adquisición de los mismos, por lo que hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 12 y 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la LOPNNA, que reza lo siguiente: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.
En este sentido, y en atención al contenido del artículo antes trascrito, considera quien aquí suscribe que la juez a quo emitió pronunciamiento de fondo, sin valorar o desechar de manera detallada todos y cada uno de los elementos probatorios aportados en cuanto a la medida solicitada ya que si bien es cierto, existe un vacío en nuestra Ley Especial, desde el punto de vista probatorio comparado con el punto de vista civil, ya que lo que aquí se busca la satisfacción de medidas de bienes muebles e inmuebles, que tienen un valor cuantificable como tal, y en vista de que las mismas en cuanto a su procedimiento someramente, la jueza a quo, hubiera podido hacer uso de la supletoriedad que nos da el artículo 452 de la LOPNNA, ya que por mandato del mismo nos remite al Código de Procedimiento Civil, y aplicar lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la cual establece: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”(Lo subrayado y resaltado de este Tribunal).
En este orden la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 9 de Marzo del 2000, estableció: “Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
En consecuencia, concluye esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado con lugar, por configurarse el vicio alegado, trayendo como consecuencia para esta Instancia, ordenar la Reposición de la Causa, por considerarse un mecanismo necesario en el presente caso, sometido a estudio y invoca el criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen El vigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por Jorge Álvarez Méndez, en contra de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras, estableció:
“…debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.
Por las razones anteriormente expuestas, quien aquí decide forzosamente la conllevan a declarar la nulidad de la sentencia emitida en fecha 05 de mayo de 2015, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, y así se decide.
Como corolario de los antes decidido, este Tribunal Superior ordena la reposición de la causa al estado que se aperture una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la LOPNNA, y así se dicte nueva sentencia atendiendo el principio de exhaustividad de la sentencia, en el presente cuaderno separado de Embargo sobre Vehículos y Maquinarias, cuaderno este integrante del expediente principal signada con la nomenclatura N° 11997, y así lo hará en el dispositivo del fallo y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.295.830, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 131.500, en su condición de Coapoderada Judicial de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.102.428, contra la sentencia dictada por la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de Mayo de 2015. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD de la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2015, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial aperture una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente por mandato del artículo 452 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que ambas partes promuevan las pruebas que consideren necesarias a la mejor defensa de los derechos e interés de sus representados, en cuanto a las medidas solicitadas, y se dicte nueva sentencia atendiendo al acervo probatorio que conste en autos y al principio de exhaustividad de la sentencia, en la solicitud de medidas de embargo sobre vehículos y maquinarias signada con la nomenclatura N° 11997, propia llevada por ese Tribunal. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la devolución del presente recurso a su Tribunal de origen, de conformidad con los alegatos expuestos. Y así se decide. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez.
Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Marquez
En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las hora 03:00 p.m.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Marquez
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