REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 10 de julio de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-000280
CASO : LP02-S-2015-000280

JUEZ: ABG. NARCISO ROMERO.
SECRETARIA: ABG. ELIANA BARRIOS
ALGUACIL: LUÍS ARAUJO
IMPUTADO: Wilmer José Anciani Pereira, venezolano, natural del estado Cojedes, nacido en fecha 04/01/1965, de 48 años de edad, estado civil Divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.538.407, ocupación u oficio Abogado, domiciliado en: San José Obrero, pasaje 2, casa Nº 1-41, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO Pedro Javier Hernández, con domicilio procesal en calle 24 entre avenidas 3 y 3, edificio Profesional Ruiz, piso 4, oficina 4-A, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
FISCALA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO MÉRIDA: ABG. Leyda Coromoto Albarrán Dugarte.
VICTIMA: Belkys Ramona Rojas.
DELITOS: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, Amenaza Agravada, previsto en el encabezamiento y último aparte, ambos de La Ley orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal Venezolano.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscala Vigésima del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los hechos por los cuales acusa al ciudadano Wilmer José Anciani Pereira, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos: “…Procedo en éste acto a presentar formal acusación en contra del ciudadano WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA, por los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, Amenaza Agravada, previsto en el encabezamiento y último aparte del artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belkis Ramona Rojas; y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, Seguidamente realizó una exposición de las circunstancias de lugar, modo y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, que originan la acusación in comento, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo y ratificando todos los medios de pruebas, las mismas que produjo en su escrito de acusación. De igual manera, solicitó la admisión de la referida acusación en todas y cada una de sus partes, y que se ordene la apertura a juicio oral, se remitan las actuaciones al tribunal de esa fase y se mantenga la Medidas Cautelares impuestas al ciudadano WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA, conforme a lo establecido en los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ratifiquen las medidas de Protección Y Seguridad a favor de la victima, impuestas al imputado…” Es todo.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: dijo ser y llamarse: ciudadano WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA, plenamente identificado en autos; procediendo el juez a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo “…Si quiero declarar manifestando todo cuanto sigue: “Para el año 2010, aproximadamente en el mes de noviembre, hable con la ciudadana BELKIS RAMONA ROJAS, quien para ese momento era mi esposa, después de 20 años de casados, hablamos como personas pensantes, donde le dije que ya no quería seguir con la relación matrimonial, por muchos factores que no viene el caso comentar en este acto, pero que en definitiva se había acabado el amor de mi persona hacia ella, por su puesto ella lo tomo de una manera no muy particular, pero después seguimos conversando y llegamos al acuerdo para ese momento de que de tres casas que poseíamos para ese momento en nuestra comunidad conyugal, dos de propiedad absoluta y una cancelándosela a la Universidad de Los Andes, a partir del año 2009, yo le dije muy respetuosamente que rehiciera su vida, que al igual que yo era una persona joven, luego después de tres meses llegamos al acuerdo que yo me quedaría viviendo aquí en el sector San José Obrero, cerca de la Avenida 16 de Septiembre, comprometiéndome a cancelar dicha vivienda a la Universidad de Los Andes, solo por mi cuenta, y ella se quedaría viviendo en la otra propiedad ubicada en el sector Chamita, luego después de un tiempo, empecé a realizar mi vida nuevamente con otra persona, y de allí en adelante es que se desató el caos hacia mi persona, donde hay pruebas de que ella por correo, por menajes, me insulta, me insulta en la calle; un día llego mí casa con mi hijo José Rafael, mi hijo en eso momento vivía conmigo y tenia llaves de la casa, ella entro con una cama diciendo que se regresaba a la casa, y yo le recordé que nosotros habíamos llegado a un acuerdo mutuo, ella se alteró y dijo que iba a seguir trayendo sus corotos a dicha casa, busque un testigo y fui al modulo policial de Campo de Oro a formular una denuncia, cambiándole el cilindro a la puerta para evitar un problema futuro, le notifique a uno de los hijos de ella por teléfono, de nos cuales yo crié con ella, desde uno de dos añitos y otro de ocho, luego de eso me veo sorprendido por el CICPC, en mi casa con un procedimiento de allanamiento, por una supuesta amenaza con una arma de fuego, es cierto que sí poseo esas armas, pero legalmente, porque tengo sus facturas legales así como el porte, pero jamás amenace a mi ex esposa con ellas; por eso niego rechazo y contradigo esa acusación, yo jamás la he amenazado, ella fue quien fue a mi casa, y surgió una breve discusión, por tal razón ciudadano juez solicito a este digno tribunal que de acuerdo al Articulo 293 del COPP, me sean devueltas las armas incautadas, para llevarlas al organismo competente, para su renovación de porte, porque hay que hacerle al armamento una experticia y prueba balística...”Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Privado abogado José Luís Quintero, en este sentido El Defensor Público Penal arriba descrito, en sus alegatos manifestó: “…Ciudadano Juez, la defensa consigna el documento de partición, a los fines de poder ilustra a este tribunal al respecto. Así mismo, esta defensa técnica luego de haber escuchado la exposición formulada por el Ministerio Público, así como a la victima y a mi defendido, así como analizadas las actas que conforman la presente causa, esta representación no comparte acusación que pretende la representación fiscal, donde le atribuye a mi defendido la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 39, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS RAMONA ROJAS, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal, en contra del ORDEN PÚBLICO., toda vez que no existen suficiente elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad de mi patrocinado respecto a la autoría de los mismos. Esta defensa técnica se opone a la precalificación del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que no hay elementos suficientes que sustenten tal acusación, solo la entrevista de la victima, no evidenciándose la realización de otros medios que peritan sostener tal acusación. Respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal, en contra del ORDEN PÚBLICO, mi defendido para el momento de los hechos se encontraba en su domicilio y fue abordado por funcionarios del CICPC, en un procedimiento de allanamiento, al preguntarle si poseía alguna clase de armas, y este le dijo que sí poseía y mostró su porte de arma de fuego y sus documentos de propiedad de las mismas; en tal caso el Ministerio Público, esta pretendiendo subsumir una conducta omisiva por parte de mi patrocinado, en el caso del que el porte en cuestión se encuentra vencido, aquí de conformidad con el articulo 12 de la ley desarme, estamos en preconcisa de hechos que originan solo una sanción administrativa, y no de hechos que revisten carácter penal, hago alusión a que en el derecho penal no se puedo encuadrar por analogía la comisión de un delito, aquí no encuadra el tipo penal con el hecho controvertido, solicito para que mi defendido pueda diligenciar ante el DAEX (Dirección de Armamentos y Explosivos) su correspondiente porte de arma. De igual manera ciudadano juez mi defendido a señalado al folio 33 que fue hostigado por la victima, Solicito se admita el escrito de promoción de pruebas, presentado por esta defensa por ser útil pertinente y necesario, así mismo nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba haciendo propias las promovidas por la fiscalía aun ciando esta halla prescindido de las mismas…” Es todo”.
LA VICTIMA
“…Lo que el ciudadano aquí expone en parte es cierto y en parte no, es cierto que el me pidió el divorcio y que este seria de mutuo acuerdo, por eso se hicieron seis documentos de divorcio 185-a, y fueron devueltos por errores en el escrito, yo estaba trabajando y no podía estar en eso, porque me traería problemas laborales por tantos permisos, por eso le dije que no me hiciera perder mi tiempo y él se molestó por eso, por eso en fue que el decidió que se quedaba con la casa de aquí arriba, que era a casa donde yo vivía, y me mandó para la de abajo, la de Chamita, me saco todas mis pertenencias de la casa y fue y le las lanzo en la casa de abajo, luego de eso fue y se metió a vivir en mi casa con una mujer que tenia embarazada, yo fui a tratar de entrar porque esa también seguía siendo mi propiedad y el había cambiado la cerradura a la casa, yo trataba de entrar porque ese es un bien conyugal, yo trate en varias oportunidades de ingresar a la casa por la fuerza, pero el me agarro en el pasillo y me puso una pistola en la frente y me dijo que si me acercaba o seguía entrando a la casa, me iba a dar un n tiro, el me ha agredido físicamente, de eso coloque denuncia ante el CICPC, la cosa entonces no ha sido así como el dice, el en cuatro oportunidades metió mujeres en esa casa, el no era un esposo digno, yo trate de regresar a mi casa, no fue como el dice que el me rogó para que me fuera, yo lo ayude a ser quien es, lo conocí estudiando sexto grado y ahora es abogado, yo vengo aquí porque quiero que se haga justicia, ese señor me ha podido haber matado, el se ha beneficiado de nuestros bienes y se a lucrado exclusivamente ellos…”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal verificados los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE la acusación presentada por La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en contra del acusado WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, Amenaza Agravada, previsto en el encabezamiento y último aparte del artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belkis Ramona Rojas; y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía Décima refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“(…)el 16 de mayo de 2012, la ciudadana Belkis Ramona Rojas de Anciani, compareció ante la fiscalia Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia de la defensa de la Mujer, y manifestó que el ciudadano WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA, comenzó a colocarse agresivo, todos los días llegaba a pelear, siempre buscaba un motivo de discusión para retirarse de la residencia, se la pasaba viajando se perdía de dos a tres meses y no sabía nada de él, su hijo lo llamaba y le decía que estaba muy ocupado porque tenía una reunión en la Universidad, luego decidieron hacerles unos arreglos a la residencia ubicada en San José Obrero, ya cuando se arreglo subieron nuevamente sus enceres que los tenía en el chama, sin embargo para su mayor sorpresa un día subió y encontró a otra mujer con un niño instalada en su casa, y se la presentó como la nueva pareja, le solicitó el divorcio y le dijo que se retira de la vivienda porque ya no le pertenecía, sin embargo decidió instalarle de que esa vivienda le pertenecía, porque seguían casados, le dijo que se llevara a esa mujer a una casa en alquiler mientras hacían partición de bienes, a lo que se torno violento, empujándola, sacándola de la casa a raíz de eso cuando la ve en la calle la insulta, le lanza las cosas en la cara, como tiene las cosas en San José de Obrero, trato de irlas a buscar pero él cambio la cerradura de la puerta, llamo a la llave maestra para que le quitaran la cerradura que él había colocado, él se bajó, la insultó y la empujo, ha tratado de buscar sus cosas pero le sale la otra mujer y la insulta por el balcón, luego sale él y la amenaza constantemente, la semana pasada llego hasta la casa, él le abrió la puerta la agarro de la mano, la empujo hacia el pasillo colocándole un arma de fuego en la cabeza y la amenazó que si seguía molestando le iba a realizar un disparo, él guarda las armas de fuego en el closet y el 03 de diciembre del 2012 la agredió física y verbalmente, ya que se encontraba por la av. 4 en compañía de su hijo cuando estaba pasando con la nueva esposa, de repente la agarro por el cabello, la golpeó en los brazos y en la cabeza, luego de esto su hijo se interpuso y este lo empujó, amenazándolos de muerte(…)”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1.- Testimonial de los funcionarios Franklin Parra, Yohana Angulo Karelis Pino y Wilmer Pérez, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 1980, de fecha 11/06/2012, la cuál debe ser leído íntegramente su contenido en el debate oral. (Folio 41 y 42).
2.- Testimonia de la funcionaria María Carrero, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, quien suscribió la Experticia de Extracción de Contenido Nº 9700-067-DC-940, de fecha 11/06/2012 debiendo ratificar el contenido y la firma de dicha Experticia; la cuál debe ser leído íntegramente su contenido en el debate oral. (Folio 57 y vto.)
3.- Testimonial del Funcionario Klever Rivas, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, quien realizo la Experticia Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-941, de fecha 11/06/2012, la cual debe ser leída íntegramente su contenido en el debate oral. (Folios 58 y 59)
4.- Testimonial del Funcionario Melvin San Pedro, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, quien suscribió La Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-067-DC-946, de fecha 11/06/2012, la cual debe ser leída íntegramente su contenido en el debate oral. (Folios 60 y vto.)
5.- Testimonial del Funcionario Jonathan Molina Díaz, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, quien suscribió La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-648, de fecha 11/06/2012, la cual debe ser leída íntegramente su contenido en el debate oral. (Folio 61 y 62)
6.- Testimonial de la Funcionaria Laura Molina, Experta Profesional I, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, quien suscribió y realizó La Experticia Toxicológica Nº 9700-262-1211, de fecha 11/06/2012, la cual debe ser leída íntegramente su contenido en el debate oral, (Folio 68)
7.- Testimonial de los Funcionarios William Márquez y Romeo Montoya, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, quienes suscribieron La Inspección Técnica Nº 4241, de fecha 03/12/2012, la cual debe ser leída íntegramente su contenido en el debate oral (Folio 41 y 42)
8.- Testimonial del Funcionario Dr. Javier Piñero, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, quien suscribió La Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-1479, de fecha 03/12/2012; y Experticia Nº 9700-154-P-0619, de fecha 18/05/2012, la cual deben ser leída íntegramente su contenido en el debate oral. (Folio 88 y 90)
9.- Testimonial de la ciudadana Belkis Ramona Rojas de Anciani, quien es la titular del bien jurídico afectado, y es testigo presencial de los hechos. (Folio 10 al 12 y 83).
10.- Testimonial del funcionario Franklin Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, estado Bolivariano de Mérida, quien suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 11/06/2015, la cual debe ser leída íntegramente en el debate oral. (Folio 39 y 40).
11.- Testimonial del ciudadano José Antonio Guerrero Peralta, quien es testigo presencial de los Hechos, objeto de la controversia. (Folio 48 y vto).
12.- Testimonial del Ciudadano Pablo Alarcón Sánchez, quien es testigo presencial de los hechos objetos de la controversia. (Folio 48 y vto).
13.- Testimonial del ciudadano Nerio Luís Delgado, quien es testigo presencial de los hechos objeto de la controversia.
14.- Testimonial del funcionario William Márquez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida, quien suscribió Acta de Investigación Penal, de fecha 03/12/2012, la cual debe ser leída íntegramente en el debate oral. (Folio 86).
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEFENSA
1.- Testimonial del ciudadano Nerio Luís Delgado, a quien presenta la defensa Privada como testigo presencial de los hechos objeto de la controversia.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
En relación con las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, quien aquí decide estima necesario mantener y ratificar las medidas impuestas al ciudadano WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA, por el Tribunal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como son las contempladas en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir debe cumplir con un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial; y las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la prohibición de acercamiento a la victima tanto al lugar de trabajo, estudio o residencia; y la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a victima o a cualquier integrante de su grupo Familiar. Y ASÍ SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en contra del acusado WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 39, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313, numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas; así como las presentadas por la Defensa Privada. Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el encabezamiento del artículo 375 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “No quiero admitir los hechos y quiero ir a juicio”. Es todo”. Una vez conocida la voluntad del acusado de ir a juicio oral y público, se ordena la apertura a juicio oral y público en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de Despacho concurran ante el Juez de Juicio. TERCERO: Se Ratifican y se Mantiene las medidas impuestas al ciudadano WILMER JOSÉ ANCIANI PEREIRA, por el Tribunal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como son las contempladas en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir debe cumplir con un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial; y las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la prohibición de acercamiento a la victima tanto al lugar de trabajo, estudio o residencia; y la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a victima o a cualquier integrante de su grupo Familiar. CUARTO: Se ordena al secretario administrativo remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, quien fijará la fecha y hora de celebración de la audiencia oral y pública. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran al tribunal de juicio en materia especializada que conocerá de la presente causa.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 83, 253 y 257 Constitucional; 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 343 del Código Penal Venezolano; 39, 41, 90 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida y notifíquese a las partes de la presente decisión, regístrese y publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2015.



Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

La Secretaria

Abg. Eliana Beatriz Barrios Contreras