REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 10 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: LPO2-S-2015-002905
ASUNTO: LPO2-S-2015-002905


AUTO NEGANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 02 de julio de 2015, recibido por éste Despacho en la misma fecha, mediante el cual, la abogada Felmary Márquez Gutiérrez, en su carácter de Defensor Público y como tal del ciudadano Felix Salas Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.827, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
Primero
De la solicitud de revisión de medida
Argumentó la defensa:
“…Quien suscribe, FELMARY MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, Defensora Pública Cuarta Penal en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, me dirijo a Usted muy respetuosamente, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ FÉLIX SALAS RANGEL , a quien se le instruye la causa penal Nº LP02-S-2015-002905 , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA , AMENAZA AGRAVADA Y TRATO CRUEL PSICOLÓGICO CONTINUADO , en la oportunidad de exponer lo que sigue:
Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 30 de junio de 2015 , se realizo prueba anticipada , y se escucho a los niños y la niña de los cuales se omite su nombre por razones de ley , asimismo a la victima ONEIDA PAREDES por la presunta comisión de los delitos ya descritos y en el transcurso de sus declaración y en base al desarrollo de la prueba manifestaron de manera clara y en lenguaje sencillo que existió violencia física, pero en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA , previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del articulo 43; la victima ya identificada entre otras manifestó: " lo que él comento ese día de que yo le había hecho chupones es cierto, yo accedí a tener relacione, con el, si es cierto que anteriormente habla ocurrido algunos incidentes, él no me golpeo solo atuvimos relaciones sexuales, manifestó que habitualmente mantiene relaciones con el niño en la recamara, que consintió el acto sexual ,que las relaciones con él son fuertes, que por todas partes mantuvo relaciones sexuales, que el acto carnal que mantuvo con su concubino fue consentido, que todas las noches desde el 12 de junio mantuvieron relaciones sexuales. en ningún momento manifestó que mi defendido le haya amenazado o vulnerado su derecho de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino todas sus formas de contacto o acceso sexual, genital o no genital, por lo que según lo declarado por la víctima no hubo violación alguna.
Si bien es cierto ciudadano Juez , que la presente causa se encuentra en fase de investigación , no es menos cierto que en parte han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por la versión del niño y la presunta víctima de ese punible, y esto puede ser el elemento esencial y por consiguiente más importante para considerar, que mi defendido se hace merecedor de un cambio de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida cautelar menos gravosa, y más aún cuando mi representado tiene apoyo familiar llámese este a su padre , quien ha estado pendiente y ha hecho acto de presencia a la defensa pública del cual se anexa constante de (01) folio útil copia de la cédula de identidad y quién ha manifestado que ella se comprometería a cuidar y vigilar y someter a su hijo a todos los actos del proceso.
Por tal razón, puede deducirse que la privación de libertad, puede evitarse siempre y cuando existan otras medidas que puedan asegurar la comparecencia del imputado, a todos los actos del proceso, en virtud del carácter EXCEPCIONAL, que tiene, en el marco del proceso penal, la privación de libertad, como es el caso en comento.
Es importante además señalar, que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA ART 43 LEY ESPECIAL; presunto hecho que no se ha demostrado, y aún a sabiendas que el delito que se le imputa pudiera merecer pena privativa de libertad, si resultase culpable, a mi defendido no se le ha demostrado su culpabilidad y este ha mantenido su posición desde el inicio del proceso, de que es inocente del hecho que se le imputa, no es menos cierto que el referido ciudadano goza hasta que no se demuestre lo contrario del principio de presunción de inocencia.
Sobre el particular, debe indicar la defensa, que efectivamente, en el presente caso, existen otras formas para asegurar a mi defendido, a la persecución penal, pero sin limitar su libertad personal, debiendo tomarse en consideración que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana, con domicilio de este Estado y de trabajo estable y buena conducta , quien se encuentra dispuesto a someterse a las obligaciones que el Tribunal considere prudentes, y fundamentalmente a comparecer ante el Despacho del Tribunal y ante las demás autoridades, cada vez que sea requerido ; ello con la finalidad que se aplique a su favor, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA menos gravosa para éste. Se anexa a la presente solicitud constancia de residencia, constancia de trabajo de mi representado y firmas suscritas por la comunidad constante de tres(03) folios útiles.
De acuerdo a las consideraciones precedentemente expresadas, la defensa solicita muy respetuosamente de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISIÓN DE LA MEDIDA PE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada a JOSÉ FÉLIX SALAS RANGEL, y se sustituya por una MEDIDA CAUTELAR menos gravosa.
Solicito que una vez resuelta la presente petición en el lapso establecido en el artículo 177 de la Ley...”
Segundo
Antecedentes
Hecha la revisión de la causa, se observa:
1.- En fecha 16 de Junio de 2015 este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, realizó Audiencia de presentación del ciudadano José Félix Salas Rangel, ampliamente identificado en autos, acordando este Tribunal en dicho acto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra el referido ciudadano, ordenando su permanencia en el Centro Penitenciario Región Andina (CEPRA) (f. 05 al 11).
Tercero
Motivación
Cierto es que desde el día 16 de junio del año 2015, fecha de celebración de la audiencia de Presentación de imputado conformidad a lo establecido en el artículo 96 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y hasta la presente fecha, el investigado de autos, ciudadano JOSÉ FÉLIX SALAS RANGEL, se encuentra privado judicialmente y en Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 43, Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 39, todos de La Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Oneida Paredes Dávila, el delito de Trato Cruel Continuado, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de los niños J. M. S. P, C. A. S. P. Y J. N. S. P con identidad omitida de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del orden Público; es decir, aún no ha vencido el plazo máximo de dos años, más una eventual prórroga de ser solicitada y acordada duración inicial de la prisión preventiva, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual, no se aprecia en esta oportunidad motivo legal alguno que haga procedente el decaimiento de la predicha medida, en lo que respecta a su duración. Cierto es que ha transcurrido un tiempo, pues la causa data del mes de junio del año 2015 (menos de 1 meses aproximadamente) lo que acredita que aún no ha vencido el plazo máximo de duración de la predicha medida considerable (sin exceder el plazo legalmente permitido) desde la detención judicial del imputado.
De modo que, en principio, la indicada medida de privación de libertad, que cumple el imputado de autos, se mantiene dentro del plazo legalmente establecido para su vigencia temporal.
Ahora bien en el presente caso se observa que si bien es cierto que la victima manifestó en la prueba anticipada a la que hace mención la defensa, no así también es cierto que aun no se tiene el acto conclusivo por parte del Ministerio Público por lo que considera este juzgador que las circunstancia no han cambiado; y en el presente caso se observa que el delitos imputado, se encuentran penado con prisión de diez a quince años de prisión; pena considerable en razón de su cuantía, lo que genera la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace evidente el peligro de obstaculización derivada de la presunción fundada de que el imputado pueda influir sobre la víctima, lo que afectaría la buena marcha del proceso, situación subsumible en el artículo 237 del mismo Código.
Todo lo antes dicho, impide a este Juzgador la sustitución de una medida menos gravosa, ya que existe la grave presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización del proceso (artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal) por parte del acusado en mención.
Consiguientemente, resulta procedente dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad del ciudadano JOSÉ FÉLIX SALAS RANGEL, (ya identificado), lo que hace improcedente la solicitud de sustitución de medida, planteada por la defensa. Así se Decide.
Consiguientemente, resulta procedente dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida preventiva de privación de libertad del ciudadano JOSÉ FÉLIX SALAS RANGEL, todo esto para garantizar las resultas del proceso. Así se Decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia Contra la Mujer del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1) Niega la Solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el ciudadano JOSÉ FÉLIX SALAS RANGEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.827, en vista que no han cambiada las circunstancia, todo esto conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA Nº 01

ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
La Secretaria;

ABG. ELIANA BEATRIZ BARRIOS CONTRERAS.