REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 13 de julio de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-001120
CASO : LP02-S-2015-001120

AUTO FUNDAMENTANDO SOBRESEIMIENTO Y ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día ocho (08) de julio de 2015 inserta a los folios 135 al 140, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencias en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos contra La mujer del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece

DATOS DEL ACUSADO
YHON BERLIN QUERALES, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 26-06-1985, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.731, profesión u oficio chofer, hijo de merlis querales (v), con domicilio en: San Juan de Lagunillas, urbanización Los Caracoles, calle 8, casa nº 201, Municipio Sucre del estado Bolivariano De Mérida, teléfono 0424-7765469, 0274-9963245.

HECHOS INVESTIGADOS
“(…)El día sábado 14-03-2015, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana GÉNESIS YASMIN ROJAS FLORES se encontraba en Instituto donde cursa estudios, recibió un mensaje del ciudadano JHON BERLÍN QUERALES, quien fue su pareja, él le pedía que se vieran para hablar, ella le pregunto que dónde y con quién andaba, este le manifestó que estaba con su progenitura y dos familiares más en el Hospital Sor Juana Inés de La Cruz, ella le indicó que se encontraba en el Viaducto de la calle 26, frente al Local Comercial "Gregori Sport" por lo que se dirigió hasta la parada de autobuses a esperarlo, lo llamó para preguntarle donde estaba, este le devolvió la llamada para preguntarle donde estaba ella, minutos después llegó a buscarla, ella subió al vehículo corsa , 2 puertas, color gris, conducido por JHON y se dirigieron hasta el hospital Sor Juana Inés a buscar a los familiares de éste, luego fueron al Soto Rosa a comprar unas cosas y finalmente se dirigieron al sector Pie del Tiro donde está ubicada la casa de la ciudadana MARINA VARGAS que es familiar de JHON, al llegar a la casa comenzaron a preparar la comida mientras que GÉNESIS y JHON salieron a comprar cigarrillos, regresaron a la casa, GÉNESIS comenzó a hablar con LUZ MARINA DUGARTE y pasado un tiempo GÉNESIS le manifiesta a LUZ MARINA que necesita ir al sanitario, como el baño de la casa estaba sucio LUZ MARINA le ofreció que fuera al baño que esta en la parte de abajo, en la habitación que era de su hermano quien ya falleció, GÉNESIS no quería ir sola y le pidió a LUZ MARINA que la acompañara pero ella no la acompañó y le dijo que podía ir tranquila, GÉNESIS se dirigió a la habitación, entró al baño, en ese momento entró JHON a la habitación, ella salió del baño e intentó salir de la habitación pero JHON se lo impidió tomándola por la fuerza y lanzándola a la cama, ella comenzó a gritar pero él le dijo que iba a ella iba a ser de él quisiera o no, forcejearon, él la colocó boca a abajo, le tapó la boca y la nariz para impedirle que gritara, lo que le dificultaba respirar, le bajó el mono, la ropa interior y se posicionó sobre ella, él es de contextura gruesa y alto, logrando dominarla con facilidad, le pedía que no gritara para que no bajaran las personas que están arriba, le pedía que lo dejara eyacular, la tomó por la cabeza y la sostenía contra la cama con una almohada y las piernas de él estaban sobre las de ella, la penetró por la vagina, pero ella se movía rechazando tal acto, por lo que la penetró por el ano; luego de culminar la soltó, se levantó, ella se acurrucó en el piso, él le dijo que se vistiera rápido o la sacaba a la calle desnuda, le dijo que lo iba a denunciar, él empezó a halarla hacia la puerta y le decía que la iba a sacar desnuda, como pudo agarre su ropa y se vistió, abrió la puerta y salió corriendo hacia arriba hacia un monte que hay en la parte de arriba de la casa, llamó al hermano de su jefe que era el primer contacto de su teléfono, para que pidiera ayuda, JHON comenzó a perseguirla, le quitó el teléfono y trató de llevarla con él hacia abajo, hacia donde estaba el carro, en eso llego LUZ MARINA le decía que no le diera importancia que se subiera al carro que JHON la quería, le preguntó si la había escuchado gritar y ella te dijo que no porque el niño estaba llorando, salieron las personas que se encontraban en la casa y trataron de calmar a GÉNESIS manifestándole que se calmara que las cosas no eran tan graves, que comiera y luego se montara en el carro, JHON le insistía que se montara en el carro y él la llevaba hasta el terminal, GÉNESIS se negó y le informó que ya había pedido ayuda, en eso momento llegaron los funcionarios policiales SUPERVISOR AGREGADO (IAPEM) HUÉRFANO SOSA JOSÉ, OFICIAL JEFE (IAPEM) JAIMES DIOGNI. OFICIAL AGREGADO (IAPEM) ELISAUL MEZA Y OFICIAL (IAPEM) MARQUINA JOSÉ, adscritos a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje Motorizado y Vehicular del Centro de Coordinación Policial Mérida, quienes estando encontrándonos en labores de patrullaje motorizado en la unidad M-632 y vehicular en la unidad P-474, recibieron un llamado vía radio, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, por parte de la central de Comunicaciones del IAPEM, informando que a la altura de la casa Blanca, sector Pie del Tiro, se encontraba una ciudadana de nombre Génesis, escondida en una zona enmontada ya que había sido victima de una presunta violación, y se había evadió de su victimario, por lo que procedieron a trasladarse de manera inmediata hasta el sector, realizando un rastreo en la zona, ubicando a la altura del sector Monte Bello, en la vía principal parte media a una ciudadana sentada a orillas de la carretera, la cual vestía mono deportivo azul oscuro y franelilla de color blanco, quien presentaba una fuerte crisis nerviosa llorando y con aliento etílico, el SUPERVISOR AGREGADO (IAPEM) HUÉRFANO SOSA, le preguntó que si respondía al nombre de GÉNESIS, siendo afirmativa su respuesta, le preguntaron qué le había sucedido, manifestando la misma que había sido victima de una violación por parte de su ex pareja de nombre JHON QUERALES, y que se encontraba en la zona, procediendo la unidad P-474 a trasladar a la ciudadana hasta la unidad, mientras que la comisión motorizada hacia un rastreo del lugar intentando ubicar al victimario, consecutivamente la Unidad P-474 procedió a trasladar a la ciudadana, indicando, metros mas abajo que dentro de un vehículo corsa color gris Plomo, que se encontraba estacionado en la vía principal, estaba un bolso de color azul marca abismo, con sus pertenencias, el cual es de su propiedad y la casa que se encontraba de frente al vehículo era donde vivía la familia del victimario y donde presuntamente habían ocurrido los hechos. Procediendo el OFICIAL JEFE (IAPEM) JAIMES DIOGNI, a acercarse al vehículo realizarle una inspección ocular visualizando desde el área externa mediante el vidrio un bolso con las características descritas por la ciudadana, se acercaron a la vivienda y tocaron la puerta principal saliendo una ciudadana que dijo ser y llamarse QUERALES MARÍN MERLIX DEL VALLE, le preguntaron sí el vehículo que se encontraba en la parte externa era de su propiedad, manifestando la misma que si, y que lo cargaba manejando su hijo de nombre Jhon Querales, le solicitaron que abriera el vehículo, por lo que la ciudadana se dirigió hasta el vehículo, abriendo la puerta del mismo, realizando el OFICIAL JEFE (IAPEM) JAIMES DIOGNI, la inspección interna en el auto, tomando el bolso antes descrito que se encontraba en la parte trasera del asiento del conductor, al abrirlo se visualizaron documentos personales de la ciudadana GÉNESIS ROJAS, tomando dicho bolso, y procediendo la ciudadana nuevamente a cerrar el vehículo, de igual manera le preguntaron a la ciudadana Merlix Querales, que dónde se encontraba el ciudadano JHON QUERALES, manifestando que no se encontraba en la residencia, introduciéndose la ciudadana a la vivienda, y al hacerle nuevamente el llamado de donde se encontraba el ciudadano JHON QUERALES, la misma manifestó que se encontraba en el baño, seguidamente varios ciudadanos que se encontraban observando los hechos gritaron a la comisión policial que dicho ciudadano se estaba dando a la fuga por la parte trasera de la vivienda, procediendo de inmediato a acordonar el sitio rodeando la casa, para evitar la fuga del mismo y al hacerle nuevamente el llamado al ciudadano para que saliera de la residencia, o nos venamos en la obligación de entrar a la misma, viéndose el ciudadano en la obligación de salir de la residencia, observándose que se trataba de un ciudadano de contextura gruesa, piel morena cabello corto, de aproximadamente 1.80 mts de alto, vestía pantalón jeans de color azul y franela verde, con aptitud ofensiva en contra de la comisión policial vociferando palabras obscenas, llegando hacia la parte externa de la vivienda, procediendo de inmediato a abordarlo, y con la precaución del caso se le colocaron las esposas, para resguardar la integridad física del ciudadano, preguntándole si ocultaba entre su vestimenta, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, contestando el ciudadano que no tenia nada, realizando la respectiva inspección persona!, no encontrándole nada, de igual manera quedó identificado como JHON BERLÍN QUERALES titular de la cédula de identidad v-17.895.731, fecha de nacimiento 26/06/1985 de 29 años de edad, residenciado en Sector Monte Bello Casa Nº 210 Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida. Seguidamente, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, se le informaron sus derechos como imputado y la causa de la aprehensión, trasladando al ciudadano hasta el Seguro Social a realizarle la respectiva valoración médica, mientras que la ciudadana victima fue trasladada en la Unidad M-632, ambos siendo valorados por la medico de guardia Dra. Andreina Rodríguez, Medico Cirujano Rif.V-199827312, quien expidió constancias medicas que se anexan y se explican en sus contenidos, comunicándose vía telefónica a la Abogada Teresa Guzmán Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole conocimiento del procedimiento realizado, indicando que las actuaciones y el ciudadano detenido fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida y a orden de ese despacho, además , fueron entrevistados los ciudadanos que se encontraban en la vivienda donde ocurrieron los hechos, dejando constancia que fueron tomadas las prendas de vestir que tenia la ciudadana Génesis Rojas y la ropa interior del ciudadano aprehendido, quedando como evidencias del presunto abuso sexual violento, mientras que el bolso encontrado dentro del vehículo, junto con las pertenencias de la ciudadana fueron entregados a la misma, debido a que no forman parte de las evidencias de interés criminalístico, Así mismo, la victima fue referida al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde le fue practicado el correspondiente Reconocimiento Médico Legal (Ginecológico y Ano-rectal) a la ciudadana GÉNESIS YASMÍN ROJAS FLORES, el cual arrojó que presenta Excoriación irregular localizada en el codo izquierdo. Refiere dolor en ambos brazos y muslo derecho Excoriación lineal gruesa compatible con rasguño localizado en el tercio medio de la cara lateral externa del muslo izquierdo, estrías y pliegues anales presentes con equimosis violácea irregular en el punto 12 y laceraciones con escaso sangrado rojo recientes en los puntos 6 y 12 siguiendo las esferas del reloj en posición genupecteral, las cuales son de naturaleza contusa que guardan relación con el paso de un objeto duro y romo o del pene en erección, por lo que mediante previo consentimiento de la victima le fueron tomadas muestras para la determinación de fosfatasas acidas prostáticas y líquido seminal(…)”

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIOS PÚBLICO

“…Procedo en éste acto a presentar formal acusación en contra del ciudadano YHON BERLIN QUERALES, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 43 y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 42, ambos de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS YASMIN ROJAS FLORES. Seguidamente realizó una exposición de las circunstancias de lugar, modo y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, que originan la acusación in comento, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo y ratificando todos los medios de pruebas, las mismas que produjo en su escrito de acusación. De igual manera, solicitó la admisión de la referida acusación en todas y cada una de sus partes, y que se ordene la apertura a juicio oral, se remitan las actuaciones al tribunal de esa fase y se mantenga la medida judicial privativa de libertad impuesta al ciudadano YHON BERLIN QUERALES, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la magnitud del daño causado, al peligro de fuga existente y al riesgo de obstaculización que pudiese afectar las resultas del proceso. Así mismo solicito sean ratificadas las medidas de seguridad y protección decretadas a favor de la víctima…”

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO

Posteriormente al ser Impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, se procedió a explicarle el objeto del acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la suspensión condicional del proceso, indicada en los artículos 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la ley adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 eiusdem; manifestando el mismo “No deseo declarar”

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

“…Bueno yo quiero empezar por pedirle disculpas a él por haber llegado hasta aquí y por haber dicho todo eso, yo le pido disculpas a la fiscal porque ella me ha apoyado en todo esto, pero quiero aclarar que todo lo que ha pasado entre nosotros ha sido de mutuo acuerdo, nosotros tenemos diez años de relación y de verdad no quiero que esto continué, yo deseo que el salga en libertad y que continuemos como familia, el y yo sí tuvimos relaciones sexuales, pero fueron de mutuo acuerdo, yo dije eso es decir lo contrario, porque me puse molesta con el por un problema que tuvimos y por eso fui a la policía, pero el no me obligo a nada…”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

“…Realmente Admiro el trabajo que esta jurisdicción especial realiza, en muchas oportunidades me ha correspondido ejercer defensas y a veces causa risa cuando sostengo que uno de los delitos mas difíciles de resolver el es delito de amor, en el caso que nos ocupa, de la declaratoria realizada por la victima, donde entre otras cosas se retracta de la denuncia, por tal razón esta defensa no concibe que la representación fiscal desee ir a una fase de juicio, para continuar con un proceso, es un sin sentido que un experto venga a este tribunal a explanar su versión respecto a los hechos aquí controvertidos, aquí los únicos que saben la verdad de lo ocurrido son ellos dos y claramente la victima manifiesta que la relación fue consentida, dice también el ministerio publico, que se mantenga la medida de privación preventiva de libertad, por dios, ciudadano juez, mi patrocinado tiene tres hijos que asistir, además de Génesis que es su esposa; la medida privativa de libertad en el proceso penal es similar a un embargo preventivo, el cual se justifica solo para garantizar las resultas del proceso, previa la observación de los supuestos que enmarcan los requisitos procesales necesarios para que surja la necesidad de decretarla, no siendo el caso de autos, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa; a todo evento solicito sea decretada una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial privativa de libertad…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE
FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Realizado como en efecto se hizo, y analizando lo declarado por la victima que el acto sexual que sostuvo con el imputado de auto, fue con su consentimiento, debido a la relación de pareja que mantienen por diez años, ahora bien observa este Juzgador que en lo particular al tipo penal “Violencia Sexual” que quiere el Ministerio Público atribuir al imputado, no es posible para quien aquí decide admitir del escrito acusatorio este tipo de delito, ya que una vez manifestado por la victima quien es el bien jurídico afectado, no se puede atribuir tal hecho al imputado. Recogiendo un extracto textual del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia que dice:
Artículo 43: “…Quien mediante el empleo de violencia o amenaza constriña a una Mujer a acceder a un contacto sexual no deseado…”
La victima en este caso manifestó en el acto de la audiencia lo siguiente:
“…Bueno yo quiero empezar por pedirle disculpas a él por haber llegado hasta aquí y por haber dicho todo eso, yo le pido disculpas a la fiscal porque ella me ha apoyado en todo esto, pero quiero aclarar que todo lo que ha pasado entre nosotros ha sido de mutuo acuerdo, nosotros tenemos diez años de relación y de verdad no quiero que esto continué, yo deseo que el salga en libertad y que continuemos como familia, el y yo sí tuvimos relaciones sexuales, pero fueron de mutuo acuerdo, yo dije eso es decir lo contrario, porque me puse molesta con el por un problema que tuvimos y por eso fui a la policía, pero el no me obligo a nada…”

Hay una manifestación voluntaria por parte del bien jurídico afectado que dio su consentimiento para tener el acto sexual objeto de la controversia, por lo que estima este Juzgador que el hecho no puede ser atribuido al imputado, visto a lo plasmado en los dos supuesto del numeral 1 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, cuando el legislador expresa que el hecho no se realizó, hay que entender, que se trata, de una circunstancia fáctica, objetiva, tanto del supuesto que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo cual quiere decir que el hecho no se ha cometido, esto es, que la conceptualización fáctica en la cual se apoyo el elemento objetivo de la imputación no se ha mostrado de ninguna manera en la realidad, sea como hecho consumado, tentado o frustrado. Mientras que en el segundo supuesto de ese numeral, ocurre por lo que respecta a que el hecho aun cuando se encuentre acreditado su acaecimiento, no pueda atribuírsele, pues ello comprende tanto del caso de que el imputado haya probado su no participación, como no se haya podido probar su participación. Específicamente, se centra esta circunstancia en la imposibilidad de atribuirle materialmente el hecho al imputado.
Por lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que están llenos los extremos para decretar el Sobreseimiento del Tipo penal de Violencia Sexual que presenta la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que en efecto se Decreta tal sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el numeral primero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con relación a la Suspensión Condicional del Proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15-06- 2012, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, que estableció como vigencia anticipada el referido artículo, el cual establece:
“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. (…) (Subrayado el Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 67, establece:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano YHON BERLIN QUERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.731, es el de Violencia Física Agravada previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánico sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuya pena de prisión es de seis (06) a dieciocho (18) meses. Donde se desprende que la pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo

Una vez que el Tribunal aperturó la audiencia preliminar concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y luego a la defensa quien no se opuso a la acusación fiscal, ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones ya que manifestó que su defendido quería acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito cuya pena es menor de ocho años en su limite máximo, por lo que una vez escuchada la opinión favorable por parte de la Fiscalía y de la victima; este tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; el supra ciudadano libre de toda coacción y sin juramento alguno admitió plenamente y de manera irrefutable el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, quien además de comprometerse a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal ofreció disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas.

Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a ésta. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento del Tipo Penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 43 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, visto a que el objeto del proceso no se realizo o no puede ser atribuírsele al imputado, por cumplirse los extremos de lo establecido en el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal; y se Admite la acusación presentada por la Fiscala del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano YHON BERLIN QUERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.731, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículos 42 de la Ley Orgánico sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Génesis Yasmín Rojas Flores, en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, una vez constatada la necesidad y pertinencia de las mismas.
SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa a favor de YHON BERLIN QUERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.895.731 por el lapso de un (1) año, contados a partir de la fecha de la audiencia es decir, el 08/07/2015, de conformidad con el artículo 43 y 44 Código Orgánico Procesal Penal y se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Oficiar a los fines que designe delegado de prueba.
2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal y mantener trabajo estable.
3.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas.
5.- Cumplir con trabajo comunitario de dos (02) horas semanales por el lapso de seis (06) meses, que deberá cumplirlas en la Centro Diagnostico Integral ubicado en los Sauzales, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
6.- No volver instigar a la victima, ni a su entorno familiar por si o por terceras personas.
7.- No cometer ningún otro hecho delictivo
8.- Asistir a cuatro (04) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial. Debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. En consecuencia ofíciese a dicho equipo.
TERCERO: Visto al efecto suspensivo invocado por la representación del Ministerio Público se ordena SE ORDENA remitir a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, lo decidido en la Audiencia Preliminar, junto con las actuaciones que integran la presente causa, a los efectos decida lo conducente; por tal motivo queda en suspenso la ejecución de la libertad hasta tanto no exista pronunciamiento sobre lo conducente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 42, 43, 44 313, 308, 326 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 67, 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda librar boletas de notificación a las partes de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los trece (13) días de julio de dos mil quince.


ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez de primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1



El Secretario,
ABG. DAVID CASTILLO

El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________