REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 13 de julio de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003277
CASO : LP02-S-2015-003277


AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 10 de julio de 2015, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 08/07/2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la cual solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ TEODORO IZARRA MORENO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 09/11/1960, de 54 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.558, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Santo Domingo, calle principal, casa Nº 32, al frente de PDVAL, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida; precalificando los hechos como, Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable , previsto y sancionado en el encabezamiento y cuarto aparte del artículo 44, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana María Antonia Barrios Becerra, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga mediada de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem; Así mismo solicitó medidas de Seguridad y Protección a la Víctima de conformidad con el artículo 90 numeral 6 de La Ley que rige la materia.

Segundo
De los Hechos
Consta en entrevista hecha al ciudadano José Ricardo Toro Barrios, (folios 15 vto.) de fecha 06/07/2015, la cual expuso:
“…el día domingo 28/06/2015, como a las cuatro de la tarde aproximadamente salió mi hija María Antonia quien tiene una discapacidad mental e intelectual desde que nació, yo pensé que se había ido a casa d el hermano de nombre HERNÁN ese día no llego y pensé que estaba en la casa de Hernán y el día de hoy 06 de julio del 2015, Yuli me dijo vamos a buscar a María Yuli se fue sola a donde Hernán allá no estaba y Yuli debido a que el ciudadano Teodoro acosa a mi hija cuando la ve, ella decidió ir a casa de este ciudadano donde ella toco y nadie salió pero ella escuchaba la voz de María y como no abrieron ella me busco y nos trasladamos hasta el comando policial. Fuimos hasta la casa de Teodoro en compañía de los funcionarios para ver si abría la puerta pero no abrío, dos horas después el ciudadano la dejo salir, cuando ella llego yo me traslade nuevamente al comando policial a informar sobre lo sucedido… ”

Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Entrevista, (folios 15 y Vto), de fecha 06/07/2015, suscrita por la funcionaria receptora Iris Dugarte, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 12 de Santo Domingo del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
2) Entrevista, (folios 14 y Vto), de fecha 06/07/2015, suscrita por la funcionaria receptora Iris Dugarte, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 12 de Santo Domingo del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
3) Valoración Médica, (folio 16), de fecha 06/07/2015, suscrita por la Dra. Abril Salas, adscrita al Hospital Tipo I de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
4) Valoración Médica, (folio 17), de fecha 06/07/2015, suscrita por la Dra. Abril Salas, adscrita al Hospital Tipo I de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
5) Acta Policial, (folio 18 y vto), de fecha 06/07/2015, suscrita por los funcionarios Martha Sánchez, Iris Dugarte, Maycol Medina y Yerson Ramírez adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 12 de Santo Domingo del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
6) Acta de Derechos del Imputado, (folio 19 y vto), de fecha 06/07/2015, suscrita por funcionaria Iris Dugarte, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 12 de Santo Domingo del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº 2015-659, (folio 20 y vto) de fecha 06/07/2015, suscrita por funcionario Yerson Ramírez, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 12 de Santo Domingo del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
8) Orden de Inicio de Investigación (folio 21, 22, 23.) de fecha 06/07/2015, suscrita por la Abogada María José Torres Angulo, Fiscala Vigésima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
9) Acta de Investigación Penal (folio 24 y Vto.), de fecha 07/07/2015, suscrita por el funcionario Carlos Zerpa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
10) Experticia Nº 9700.154-P-0856, 15, (folio 26.) de fecha 07/07/2015, suscrita por el Dr. Javier Piñero Alvarado, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
11) Experticia Nº 356-1428-2290-15, (folio 27 y Vto.) de fecha 07/07/2015, suscrita por la Dra. María Durán de Galetta, Experto Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
12) Experticia Nº 9700.154-P-0857, 15, (folio 29.) de fecha 07/07/2015, suscrita por el Dr. Javier Piñero Alvarado, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
13) Experticia Nº 356-1428-2291-15, (folio 30.) de fecha 07/07/2015, suscrita por la Dra. María Durán de Galetta, Experto Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
14) Experticia Seminal Nº 9700-067-DC-1396, (folio 32 y Vto.) de fecha 07/07/2015, suscrita por la funcionaria María Nathaly Alarcón, Experta Técnico I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
15) Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-1398, (folio 35 y vto) de fecha 07/07/2015, suscrita por el funcionario José Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
16) Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-1399, (folio 38 y vto) de fecha 07/07/2015, suscrita por el funcionario José Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
17) Experticia Nº 356-1428-0584-15, (folio 40) de fecha 07/07/2015, suscrita por la Mg. Rosa Margarita Díaz, Experta Profesional III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 06/07/2015 a las 08:50 p.m. los funcionarios Martha Sánchez, Iris Dugarte, Maycol Medina y Yerson Ramírez adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 12 de Santo Domingo del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos y procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano JOSÉ TEODORO IZARRA MORENO, por lo que se observa que dicha aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSÉ TEODORO IZARRA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.558, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito que se corresponde a Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable , previsto y sancionado en el encabezamiento y cuarto aparte del artículo 44, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana María Antonia Barrios Becerra.
De la Medida de Protección y Seguridad
Para garantizar la seguridad personal de las mujeres agredidas, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en: -La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos o algún integrante de su familia; esto de conformidad con el artículo 90, numerales 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la Medida Impuestas
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a JOSÉ TEODORO IZARRA MORENO, considera que las medidas que debe imponérseles son las contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- Una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por lo que deberá permanecer recluido en el Reten del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida; en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.
Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSÉ TEODORO IZARRA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.558; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable , previsto y sancionado en el encabezamiento y cuarto aparte del artículo 44, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem
TERCERO: Se Impone al imputado JOSÉ TEODORO IZARRA MORENO, Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad previstas y sancionada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.-deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario Región Andina (CEPRA) del estado Bolivariano de Mérida; esto en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 de el mismo Código Adjetivo.
CUARTO: Se acuerda como medida de Protección y Seguridad a Favor de la Victima la establecida en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia consistente en: -La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se ordena que tanto la victima como al imputados se realicen valoración por ante el equipo interdisciplinario y que este consigne las resultas ante este Juzgado.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; 44, 90 numerales 6; 96, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de julio del año 2015.



ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medidas

La Secretaria,

ABG. ELIANA BEATRIZ BARRIOS.

La Sria.

El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________